T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-460)
Sala Primera. Sentencia 147/2022, de 29 de noviembre de 2022. Recurso de amparo 3209-2019. Promovido por Aurora Publicidad, S.R.L., en relación con las resoluciones dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional y por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en liquidación provisional del impuesto sobre el valor añadido de 2012. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión: liquidaciones tributarias practicadas y ejecutadas forzosamente sin que la afectada tuviera conocimiento de las notificaciones efectuadas en su dirección electrónica habilitada.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 5
Viernes 6 de enero de 2023
Sec. TC. Pág. 3092
b) Una vez hechas las anteriores consideraciones, se advierte que para resolver la
controversia que ahora nos ocupa deben tenerse en cuenta los siguientes extremos:
Este tribunal constata que la actuación llevada a cabo por la Agencia Tributaria no
incumplió la regulación entonces vigente en materia de notificaciones electrónicas,
puesto que la mercantil demandante estaba obligada a recibir las comunicaciones por
esa vía, de conformidad con la normativa anteriormente compendiada. Ahora bien, vistas
las circunstancias detalladas respecto de la notificación practicada por la oficina del
servicio postal de correos de Navalagamella, tampoco puede afirmarse indubitadamente
que la indefensión alegada se debiera a la indiligencia del representante legal de la
demandante. A ello se suma, como factor de importancia no desdeñable, la particular
trascendencia de la documentación cuya aportación se requirió a través de la dirección
electrónica habilitada, puesto que, al no ser aportada, la Agencia Tributaria efectuó,
mediante la liquidación provisional impugnada en esta sede, una rectificación de las
cuotas del IVA correspondiente a los cuatro trimestres del ejercicio 2012.
Debemos insistir, a riesgo de ser reiterativos, en el hecho de que la Agencia
Tributaria supo que la interesada no tuvo conocimiento del requerimiento del que fue
objeto por vía electrónica; y sin embargo, no empleó formas alternativas de
comunicación, a fin de advertirla del procedimiento de comprobación limitada que había
iniciado y de la documentación contable que recababa, de suerte que la liquidación
provisional finalmente practicada no tuvo en cuenta la eventual incidencia de los datos
que los libros y las facturas solicitados pudieran contener. Y al desconocer el objeto de
las notificaciones que se remitieron a su dirección electrónica habilitada, aquella tampoco
pudo impugnar temporáneamente, incluso en sede judicial, la liquidación provisional
finalmente practicada, lo que redundó en detrimento de su derecho a la tutela judicial
efectiva reconocido en el art. 24.1 CE, aun cuando el procedimiento seguido por la
administración tributaria no tuviera carácter sancionador.
A la vista de lo expuesto, si bien el supuesto de hecho ahora enjuiciado presenta
diferencias no menores con el analizado en la STC 84/2022 ya citada, no obstante cabe
formular la misma consideración que se recoge en su fundamento jurídico; a saber, que
ante «lo infructuoso de las comunicaciones practicadas por vía electrónica, la
administración debería haber desplegado una conducta tendente a lograr que las
mismas llegaran al efectivo conocimiento de[ la] interesad[a], pues a ello viene obligada
conforme a la síntesis doctrinal expuesta».
6.
Alcance de la estimación del amparo.
Por todo lo expuesto, procede estimar el amparo interesado con carácter principal en
la demanda y, en consecuencia, reconocer la vulneración del derecho a la tutela judicial
efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), acordar la nulidad de las resoluciones judiciales y
administrativas concernidas en este recurso, así como retrotraer las actuaciones al
cve: BOE-A-2023-460
Verificable en https://www.boe.es
(i) La entidad demandante de amparo no accedió a ninguna de las comunicaciones
que la Agencia Tributaria le remitió a través de su dirección electrónica habilitada. Por
ello, no tuvo conocimiento de la iniciación y sustanciación del procedimiento de
comprobación limitada iniciado, del requerimiento de aportación documental de que fue
objeto ni de la liquidación provisional del IVA correspondiente al ejercicio 2012 que fue
practicada por la Agencia Tributaria.
(ii) Estas circunstancias fueron conocidas por la referida entidad pública, como así
se desprende del contenido de las certificaciones que se reflejan en los antecedentes de
esta resolución.
(iii) El incumplimiento por la recurrente del requerimiento de documentación fue
determinante del resultado de la liquidación practicada, puesto que la falta de
presentación de los libros y facturas dio lugar, como también se recoge en los
antecedentes de esta sentencia, a una modificación de las cuotas del IVA
correspondientes a los cuatro trimestres del ejercicio 2012.
Núm. 5
Viernes 6 de enero de 2023
Sec. TC. Pág. 3092
b) Una vez hechas las anteriores consideraciones, se advierte que para resolver la
controversia que ahora nos ocupa deben tenerse en cuenta los siguientes extremos:
Este tribunal constata que la actuación llevada a cabo por la Agencia Tributaria no
incumplió la regulación entonces vigente en materia de notificaciones electrónicas,
puesto que la mercantil demandante estaba obligada a recibir las comunicaciones por
esa vía, de conformidad con la normativa anteriormente compendiada. Ahora bien, vistas
las circunstancias detalladas respecto de la notificación practicada por la oficina del
servicio postal de correos de Navalagamella, tampoco puede afirmarse indubitadamente
que la indefensión alegada se debiera a la indiligencia del representante legal de la
demandante. A ello se suma, como factor de importancia no desdeñable, la particular
trascendencia de la documentación cuya aportación se requirió a través de la dirección
electrónica habilitada, puesto que, al no ser aportada, la Agencia Tributaria efectuó,
mediante la liquidación provisional impugnada en esta sede, una rectificación de las
cuotas del IVA correspondiente a los cuatro trimestres del ejercicio 2012.
Debemos insistir, a riesgo de ser reiterativos, en el hecho de que la Agencia
Tributaria supo que la interesada no tuvo conocimiento del requerimiento del que fue
objeto por vía electrónica; y sin embargo, no empleó formas alternativas de
comunicación, a fin de advertirla del procedimiento de comprobación limitada que había
iniciado y de la documentación contable que recababa, de suerte que la liquidación
provisional finalmente practicada no tuvo en cuenta la eventual incidencia de los datos
que los libros y las facturas solicitados pudieran contener. Y al desconocer el objeto de
las notificaciones que se remitieron a su dirección electrónica habilitada, aquella tampoco
pudo impugnar temporáneamente, incluso en sede judicial, la liquidación provisional
finalmente practicada, lo que redundó en detrimento de su derecho a la tutela judicial
efectiva reconocido en el art. 24.1 CE, aun cuando el procedimiento seguido por la
administración tributaria no tuviera carácter sancionador.
A la vista de lo expuesto, si bien el supuesto de hecho ahora enjuiciado presenta
diferencias no menores con el analizado en la STC 84/2022 ya citada, no obstante cabe
formular la misma consideración que se recoge en su fundamento jurídico; a saber, que
ante «lo infructuoso de las comunicaciones practicadas por vía electrónica, la
administración debería haber desplegado una conducta tendente a lograr que las
mismas llegaran al efectivo conocimiento de[ la] interesad[a], pues a ello viene obligada
conforme a la síntesis doctrinal expuesta».
6.
Alcance de la estimación del amparo.
Por todo lo expuesto, procede estimar el amparo interesado con carácter principal en
la demanda y, en consecuencia, reconocer la vulneración del derecho a la tutela judicial
efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), acordar la nulidad de las resoluciones judiciales y
administrativas concernidas en este recurso, así como retrotraer las actuaciones al
cve: BOE-A-2023-460
Verificable en https://www.boe.es
(i) La entidad demandante de amparo no accedió a ninguna de las comunicaciones
que la Agencia Tributaria le remitió a través de su dirección electrónica habilitada. Por
ello, no tuvo conocimiento de la iniciación y sustanciación del procedimiento de
comprobación limitada iniciado, del requerimiento de aportación documental de que fue
objeto ni de la liquidación provisional del IVA correspondiente al ejercicio 2012 que fue
practicada por la Agencia Tributaria.
(ii) Estas circunstancias fueron conocidas por la referida entidad pública, como así
se desprende del contenido de las certificaciones que se reflejan en los antecedentes de
esta resolución.
(iii) El incumplimiento por la recurrente del requerimiento de documentación fue
determinante del resultado de la liquidación practicada, puesto que la falta de
presentación de los libros y facturas dio lugar, como también se recoge en los
antecedentes de esta sentencia, a una modificación de las cuotas del IVA
correspondientes a los cuatro trimestres del ejercicio 2012.