T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-460)
Sala Primera. Sentencia 147/2022, de 29 de noviembre de 2022. Recurso de amparo 3209-2019. Promovido por Aurora Publicidad, S.R.L., en relación con las resoluciones dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional y por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en liquidación provisional del impuesto sobre el valor añadido de 2012. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión: liquidaciones tributarias practicadas y ejecutadas forzosamente sin que la afectada tuviera conocimiento de las notificaciones efectuadas en su dirección electrónica habilitada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de enero de 2023

Sec. TC. Pág. 3091

que se circunscribe esclarecer si la forma de efectuar las notificaciones por la
administración tributaria, en relación con el procedimiento de gestión que desembocó en
la liquidación provisional objeto de impugnación por la recurrente, vulnera el derecho
reconocido en el art. 24.1 CE.
En primer lugar, en la demanda se afirma que careció de validez la notificación de
inclusión de la mercantil demandante en el sistema de dirección electrónica habilitada
efectuada por el servicio postal de correos, el 2 de noviembre de 2011, dado que la
persona que la recibió –la hija del representante legal de aquella– tenía dieciséis años y
no mantenía vínculo alguno con la mercantil citada. En estrecha relación con la anterior
alegación, se sostiene que no hay constancia fehaciente de que la entonces menor de
edad entregara a su progenitor la notificación recibida. Por otro lado, se censura el
proceder de la Agencia Tributaria por conferir eficacia a las notificaciones y
requerimientos efectuados en la dirección electrónica habilitada asignada a la entidad
recurrente, al limitarse a constatar que transcurrió el tiempo exigido por la normativa para
considerar válidos los intentos de notificación, pero sin tener en cuenta la indefensión
sufrida por esta última, puesto que fue sabedora de que aquella no accedió a la referida
dirección electrónica habilitada y, por tanto, no tuvo conocimiento de las comunicaciones
remitidas. Por último, también se reprueba la liquidación practicada por la Agencia
Tributaria, puesto que esta podría haber recurrido a medios alternativos para comprobar
el IVA soportado por Aurora Publicidad, S.R.L.
Comenzando por el final, cabe ya anticipar que sobre la última alegación reflejada,
en aras del principio de subsidiariedad, no procede emitir un pronunciamiento en esta
sede, porque esa cuestión no fue abordada específicamente por los órganos judiciales
que, en distintas instancias, conocieron de las pretensiones de la entidad recurrente.
a) Tanto en el escrito de demanda como en las resoluciones judiciales se da por
sentado que la notificación efectuada el 2 de noviembre de 2011 a la hija del
representante legal de la mercantil demandante, tuvo lugar en el domicilio social de esta
última. Sin embargo, el documento expedido por la oficina de correos de Navalagamella
no corrobora ese extremo, pues refleja que tras los dos intentos fallidos de notificación
en el domicilio social y haber dejado aviso en el buzón, el envío certificado fue
«entregado en lista» a doña A.R.C., en su condición de «familiar» del destinatario.
Por otro lado, se advierte que en la solicitud de nulidad de pleno derecho que fue
formulada la recurrente no manifestó que no hubiera tenido conocimiento de la
notificación anteriormente referida, pues justificó la falta de acceso a la dirección
electrónica habilitada en la carencia de los medios y conocimientos necesarios para su
empleo. Fue en sede judicial, concretamente en el escrito de demanda formulado en el
procedimiento ordinario núm. 30-2017, del Juzgado Central de lo ContenciosoAdministrativo núm. 5, en el que amén de cuestionar la validez de la referida notificación,
también alega que no existe constancia de que la receptora de la notificación la hiciera
llegar luego a su progenitor. Por su parte, el órgano judicial de instancia proclama sin
ambages la validez de la notificación hecha a la hija del administrador único de la entidad
demandante, sentido en el que también se pronuncia el tribunal de apelación, si bien
añade «que ha resultado indubitada la recepción por el actor de dicha notificación»,
aunque no expresa las razones por las que considera acreditado este extremo.
Teniendo en cuenta los datos que se han puesto de relieve, y con independencia de
cuáles hubieran sido las razones por las que el servicio de correos entregó a doña
A.R.C., la notificación relativa al acuerdo de inclusión de la entidad demandante en el
sistema de dirección electrónica habilitada, ya que aquella no ostentaba su
representación legal ni consta que estuviera en ella empleada (requisitos que el art. 44.2
del Real Decreto 1829/1999 establece en relación con la entrega de notificaciones a las
personas jurídicas por el servicio postal de correos), si bien no cabe considerar
acreditado que la comunicación se practicara a espaldas del representante legal de
Aurora Publicidad, S.R.L., tampoco puede afirmarse categóricamente que le fuera
ulteriormente entregada a aquel y, por ello, tuviera conocimiento de su contenido.

cve: BOE-A-2023-460
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