T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-460)
Sala Primera. Sentencia 147/2022, de 29 de noviembre de 2022. Recurso de amparo 3209-2019. Promovido por Aurora Publicidad, S.R.L., en relación con las resoluciones dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional y por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en liquidación provisional del impuesto sobre el valor añadido de 2012. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión: liquidaciones tributarias practicadas y ejecutadas forzosamente sin que la afectada tuviera conocimiento de las notificaciones efectuadas en su dirección electrónica habilitada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de enero de 2023
Sec. TC. Pág. 3090
a la vista de las circunstancias del caso, de las alegaciones formuladas y de la prueba
que pudiera eventualmente practicarse, están obligados a emitir un pronunciamiento
expreso sobre la posibilidad o no de que el tercero haya cumplido con su deber de hacer
llegar en tiempo el acto de comunicación procesal a su destinatario (SSTC 22/1987,
de 20 de febrero, FJ 2; 195/1990, de 29 de noviembre, FFJJ 3 y 4; 275/1993, de 20 de
septiembre, FFJJ 4 y 5; 326/1993, de 8 de noviembre, FJ 5; 39/1996, de 11 de marzo,
FFJJ 2 y 3; 113/2001, de 7 de mayo, FFJJ 5 y 6; 199/2002, de 28 de octubre, FJ 2;
y 21/2006, de 30 de enero, FJ 3).
Por esta razón, debe ofrecerse a quienes se hayan visto perjudicados por los actos
de comunicación a terceras personas, la posibilidad de destruir la presunción que obra
en su contra mediante la prueba de que el contenido del acto no les ha sido trasladado
en tiempo y forma. En este sentido, no hemos admitido la validez de determinados actos
de comunicación procesal en supuestos en que sus destinatarios finales habían
acreditado, por las circunstancias concurrentes en cada caso, que no habían tenido un
conocimiento efectivo de los mismos a tiempo de reaccionar en los plazos y con los
mecanismos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico. Así, por ejemplo,
hemos negado validez a los actos de comunicación procesal realizados al conserje de
una finca que reconoce no haber trasladado la notificación al interesado (STC 275/1993,
de 20 de septiembre, FJ 3), al vecino que retrasa maliciosamente durante diez días el
traslado de la notificación al interesado (STC 39/1996, de 11 de marzo, FJ 3), al vecino
de un domicilio que se duda fuese del interesado (STC 19/2004, de 23 de febrero, FJ 4),
al vecino que se niega a firmar la diligencia de notificación (STC 21/2006, de 30 de
enero), e incluso al procurador que fallece el mismo día que recibe la notificación que
debía trasladar (STC 59/1998, de 16 de marzo, FJ 3).
Se trata, a fin de cuentas, de valorar una eventual indefensión por "el incumplimiento
por parte de una tercera persona de la carga de comunicar la citación en observancia del
deber de colaboración con la justicia" (STC 82/2000, de 27 de marzo, FJ 6).
La doctrina que acabamos de sintetizar, aunque ha sido elaborada en relación con
los emplazamientos en los procesos judiciales, conforme expresamos en la
STC 291/2000, de 30 noviembre, es también de aplicación a las notificaciones
efectuadas por la administración tributaria (FJ 5). Y la razón estriba en que, aun cuando
hemos entendido que la tutela judicial efectiva no es predicable en la vía administrativa,
dado que este derecho fundamental, en cuanto poder jurídico que tienen los titulares de
derechos e intereses legítimos de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar la
solución de un conflicto, tiene su lugar propio de satisfacción en un proceso judicial, de
manera que "son los jueces y tribunales los que han de otorgar la tutela judicial efectiva y
los únicos, en consecuencia, a los que cabe imputar su violación" (STC 197/1988, de 24
de octubre, FJ 3; y en el mismo sentido STC 26/1983, de 13 de abril, FJ 1; y
AATC 263/1984, de 2 de mayo, FJ 1; 664/1984, de 7 de noviembre, FJ 1; y 104/1990,
de 9 de marzo, FJ 2), sin embargo, hemos admitido que cabe la posibilidad de que el
art. 24.1 CE resulte vulnerado por actos dictados por órganos no judiciales "en aquellos
casos que no se permite al interesado, o se le dificulte, el acceso a los
tribunales" (STC 197/1988, de 24 de octubre, FJ 3), como ocurre, por ejemplo, cuando
en virtud de una norma "quedara impedido u obstaculizado el derecho de acceso a los
tribunales de justicia" (SSTC 90/1985, de 22 de julio, FJ 4; y 123/1987, de 1 de julio,
FJ 6). La indefensión originada en vía administrativa tiene relevancia constitucional,
entonces, cuando la causa que la provoque impida u obstaculice que el obligado
tributario pueda impetrar la tutela judicial contra el acto administrativo en cuestión,
eliminándole la posibilidad de utilizar los medios de impugnación que el ordenamiento
tributario dispone específicamente contra los diferentes actos dictados en cada
procedimiento (en sentido parecido, STC 291/2000, de 30 de noviembre, FJ 4).»
5.
Resolución del recurso de amparo.
Una vez reflejada la normativa y doctrina constitucional que se considera de
aplicación al caso, en primer lugar procede acotar el objeto de nuestro pronunciamiento,
cve: BOE-A-2023-460
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Núm. 5
Viernes 6 de enero de 2023
Sec. TC. Pág. 3090
a la vista de las circunstancias del caso, de las alegaciones formuladas y de la prueba
que pudiera eventualmente practicarse, están obligados a emitir un pronunciamiento
expreso sobre la posibilidad o no de que el tercero haya cumplido con su deber de hacer
llegar en tiempo el acto de comunicación procesal a su destinatario (SSTC 22/1987,
de 20 de febrero, FJ 2; 195/1990, de 29 de noviembre, FFJJ 3 y 4; 275/1993, de 20 de
septiembre, FFJJ 4 y 5; 326/1993, de 8 de noviembre, FJ 5; 39/1996, de 11 de marzo,
FFJJ 2 y 3; 113/2001, de 7 de mayo, FFJJ 5 y 6; 199/2002, de 28 de octubre, FJ 2;
y 21/2006, de 30 de enero, FJ 3).
Por esta razón, debe ofrecerse a quienes se hayan visto perjudicados por los actos
de comunicación a terceras personas, la posibilidad de destruir la presunción que obra
en su contra mediante la prueba de que el contenido del acto no les ha sido trasladado
en tiempo y forma. En este sentido, no hemos admitido la validez de determinados actos
de comunicación procesal en supuestos en que sus destinatarios finales habían
acreditado, por las circunstancias concurrentes en cada caso, que no habían tenido un
conocimiento efectivo de los mismos a tiempo de reaccionar en los plazos y con los
mecanismos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico. Así, por ejemplo,
hemos negado validez a los actos de comunicación procesal realizados al conserje de
una finca que reconoce no haber trasladado la notificación al interesado (STC 275/1993,
de 20 de septiembre, FJ 3), al vecino que retrasa maliciosamente durante diez días el
traslado de la notificación al interesado (STC 39/1996, de 11 de marzo, FJ 3), al vecino
de un domicilio que se duda fuese del interesado (STC 19/2004, de 23 de febrero, FJ 4),
al vecino que se niega a firmar la diligencia de notificación (STC 21/2006, de 30 de
enero), e incluso al procurador que fallece el mismo día que recibe la notificación que
debía trasladar (STC 59/1998, de 16 de marzo, FJ 3).
Se trata, a fin de cuentas, de valorar una eventual indefensión por "el incumplimiento
por parte de una tercera persona de la carga de comunicar la citación en observancia del
deber de colaboración con la justicia" (STC 82/2000, de 27 de marzo, FJ 6).
La doctrina que acabamos de sintetizar, aunque ha sido elaborada en relación con
los emplazamientos en los procesos judiciales, conforme expresamos en la
STC 291/2000, de 30 noviembre, es también de aplicación a las notificaciones
efectuadas por la administración tributaria (FJ 5). Y la razón estriba en que, aun cuando
hemos entendido que la tutela judicial efectiva no es predicable en la vía administrativa,
dado que este derecho fundamental, en cuanto poder jurídico que tienen los titulares de
derechos e intereses legítimos de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar la
solución de un conflicto, tiene su lugar propio de satisfacción en un proceso judicial, de
manera que "son los jueces y tribunales los que han de otorgar la tutela judicial efectiva y
los únicos, en consecuencia, a los que cabe imputar su violación" (STC 197/1988, de 24
de octubre, FJ 3; y en el mismo sentido STC 26/1983, de 13 de abril, FJ 1; y
AATC 263/1984, de 2 de mayo, FJ 1; 664/1984, de 7 de noviembre, FJ 1; y 104/1990,
de 9 de marzo, FJ 2), sin embargo, hemos admitido que cabe la posibilidad de que el
art. 24.1 CE resulte vulnerado por actos dictados por órganos no judiciales "en aquellos
casos que no se permite al interesado, o se le dificulte, el acceso a los
tribunales" (STC 197/1988, de 24 de octubre, FJ 3), como ocurre, por ejemplo, cuando
en virtud de una norma "quedara impedido u obstaculizado el derecho de acceso a los
tribunales de justicia" (SSTC 90/1985, de 22 de julio, FJ 4; y 123/1987, de 1 de julio,
FJ 6). La indefensión originada en vía administrativa tiene relevancia constitucional,
entonces, cuando la causa que la provoque impida u obstaculice que el obligado
tributario pueda impetrar la tutela judicial contra el acto administrativo en cuestión,
eliminándole la posibilidad de utilizar los medios de impugnación que el ordenamiento
tributario dispone específicamente contra los diferentes actos dictados en cada
procedimiento (en sentido parecido, STC 291/2000, de 30 de noviembre, FJ 4).»
5.
Resolución del recurso de amparo.
Una vez reflejada la normativa y doctrina constitucional que se considera de
aplicación al caso, en primer lugar procede acotar el objeto de nuestro pronunciamiento,
cve: BOE-A-2023-460
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Núm. 5