T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-460)
Sala Primera. Sentencia 147/2022, de 29 de noviembre de 2022. Recurso de amparo 3209-2019. Promovido por Aurora Publicidad, S.R.L., en relación con las resoluciones dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional y por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en liquidación provisional del impuesto sobre el valor añadido de 2012. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión: liquidaciones tributarias practicadas y ejecutadas forzosamente sin que la afectada tuviera conocimiento de las notificaciones efectuadas en su dirección electrónica habilitada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de enero de 2023
Sec. TC. Pág. 3089
No obstante, como quedó reflejado, entre otras, en la STC 181/1990, de 15 de
noviembre, FJ 6, la traslación de esas garantías no opera de manera absoluta sino
matizada: "[...] es doctrina de este tribunal que las garantías del art. 24 de la Constitución
resultan de aplicación al procedimiento administrativo sancionador en la medida
necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del
precepto y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la Constitución (STC 18/1981,
fundamento jurídico 2). Ahora bien, este tribunal ha tenido también oportunidad de
precisar que tal aplicación no ha de entenderse de forma literal e inmediata, sino que en
la medida que las garantías citadas sean compatibles con la naturaleza del
procedimiento (SSTC 2/1987, fundamento jurídico 6; 29/1989, fundamento jurídico 6) lo
que impide una traslación mimética de las garantías propias del procedimiento judicial al
administrativo sancionador".
Sin embargo, como así se refleja, entre otras, en la STC 32/2008, de 25 de febrero,
FJ 2, la exigencia de que al interesado le sea debidamente notificada la incoación del
procedimiento sancionador sí forma parte de las garantías del art. 24.2 CE que se
extienden a ese contexto: "[e]ste tribunal ha reiterado que entre las garantías del art. 24
CE que son de aplicación al procedimiento administrativo sancionador están los
derechos de defensa y a ser informado de la acusación, cuyo ejercicio presupone que el
implicado sea emplazado o le sea notificada debidamente la incoación del
procedimiento, pues solo así podrá disfrutar de una efectiva posibilidad de defensa frente
a la infracción que se le imputa previa a la toma de decisión y, por ende, que la
administración siga un procedimiento en el que el denunciado tenga oportunidad de
aportar y proponer las pruebas que estime pertinentes y de alegar lo que a su derecho
convenga (STC 226/2007, de 22 de octubre, FJ 3). A esos efectos, siendo de aplicación
directa lo afirmado en relación con los procedimientos judiciales, este tribunal ha
destacado la exigencia de procurar el emplazamiento o citación personal de los
interesados, siempre que sea factible [...]".
Esta doctrina ha sido reiterada en la STC 63/2021, de 15 de marzo, FJ 3, en un
supuesto en el que la notificación practicada en la dirección electrónica habilitada de la
demandante de amparo aparece concernida: "[...] existe una consolidada doctrina sobre
el deber de notificar correctamente a los ciudadanos sometidos al ejercicio del ius
puniendi del Estado, los actos esenciales de desarrollo de un procedimiento
administrativo sancionador, que se vincula con el derecho a un proceso con todas las
garantías (art. 24.2 CE). De este modo, puede afirmarse que cuando en procedimientos
administrativos sancionadores se producen emplazamientos defectuosos que impiden la
participación del interesado, nuestra doctrina es clara a la hora de considerar vulnerado
el derecho a conocer la acusación y la defensa (SSTC 93/2018, de 17 de septiembre,
y 82/2019, de 17 de junio, entre otras). Por su parte, cuando el defecto de notificación se
produce, por ejemplo, por omisión de dar traslado de la propuesta de resolución, también
se ha considerado vulnerado el derecho de defensa (art. 24.2 CE) (así, por ejemplo,
SSTC 145/2011, de 26 de septiembre, o 169/2012, de 1 de octubre)"». (STC 84/2022,
de 27 de junio, FJ 3).
Aun cuando la doctrina transcrita guarda relación con la proyección del mencionado
art. 24 CE en el contexto del procedimiento administrativo sancionador, de suerte que, en
principio, su traslación no estaría indicada para otros procedimientos administrativos de
índole distinta, se advierte que este tribunal también ha tenido ocasión de pronunciarse,
en sentido afirmativo, sobre la extensión a procedimientos administrativos no
sancionadores de las garantías de emplazamiento en los procesos judiciales; más
concretamente, en supuestos de notificaciones efectuadas a personas distintas del
interesado. En la STC 113/2006, de 5 de abril, FJ 6, se afirma que:
«[E]ste Tribunal ha considerado que los órganos judiciales no pueden presumir, sin
lesionar el derecho consagrado en el art. 24 CE, que las notificaciones realizadas a
través de terceras personas hayan llegado al conocimiento de la parte interesada,
cuando la misma cuestiona fundadamente la recepción del acto de comunicación
procesal o la fecha en que le fue entregada la cédula por el tercero, supuesto en el cual,
cve: BOE-A-2023-460
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Núm. 5
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No obstante, como quedó reflejado, entre otras, en la STC 181/1990, de 15 de
noviembre, FJ 6, la traslación de esas garantías no opera de manera absoluta sino
matizada: "[...] es doctrina de este tribunal que las garantías del art. 24 de la Constitución
resultan de aplicación al procedimiento administrativo sancionador en la medida
necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del
precepto y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la Constitución (STC 18/1981,
fundamento jurídico 2). Ahora bien, este tribunal ha tenido también oportunidad de
precisar que tal aplicación no ha de entenderse de forma literal e inmediata, sino que en
la medida que las garantías citadas sean compatibles con la naturaleza del
procedimiento (SSTC 2/1987, fundamento jurídico 6; 29/1989, fundamento jurídico 6) lo
que impide una traslación mimética de las garantías propias del procedimiento judicial al
administrativo sancionador".
Sin embargo, como así se refleja, entre otras, en la STC 32/2008, de 25 de febrero,
FJ 2, la exigencia de que al interesado le sea debidamente notificada la incoación del
procedimiento sancionador sí forma parte de las garantías del art. 24.2 CE que se
extienden a ese contexto: "[e]ste tribunal ha reiterado que entre las garantías del art. 24
CE que son de aplicación al procedimiento administrativo sancionador están los
derechos de defensa y a ser informado de la acusación, cuyo ejercicio presupone que el
implicado sea emplazado o le sea notificada debidamente la incoación del
procedimiento, pues solo así podrá disfrutar de una efectiva posibilidad de defensa frente
a la infracción que se le imputa previa a la toma de decisión y, por ende, que la
administración siga un procedimiento en el que el denunciado tenga oportunidad de
aportar y proponer las pruebas que estime pertinentes y de alegar lo que a su derecho
convenga (STC 226/2007, de 22 de octubre, FJ 3). A esos efectos, siendo de aplicación
directa lo afirmado en relación con los procedimientos judiciales, este tribunal ha
destacado la exigencia de procurar el emplazamiento o citación personal de los
interesados, siempre que sea factible [...]".
Esta doctrina ha sido reiterada en la STC 63/2021, de 15 de marzo, FJ 3, en un
supuesto en el que la notificación practicada en la dirección electrónica habilitada de la
demandante de amparo aparece concernida: "[...] existe una consolidada doctrina sobre
el deber de notificar correctamente a los ciudadanos sometidos al ejercicio del ius
puniendi del Estado, los actos esenciales de desarrollo de un procedimiento
administrativo sancionador, que se vincula con el derecho a un proceso con todas las
garantías (art. 24.2 CE). De este modo, puede afirmarse que cuando en procedimientos
administrativos sancionadores se producen emplazamientos defectuosos que impiden la
participación del interesado, nuestra doctrina es clara a la hora de considerar vulnerado
el derecho a conocer la acusación y la defensa (SSTC 93/2018, de 17 de septiembre,
y 82/2019, de 17 de junio, entre otras). Por su parte, cuando el defecto de notificación se
produce, por ejemplo, por omisión de dar traslado de la propuesta de resolución, también
se ha considerado vulnerado el derecho de defensa (art. 24.2 CE) (así, por ejemplo,
SSTC 145/2011, de 26 de septiembre, o 169/2012, de 1 de octubre)"». (STC 84/2022,
de 27 de junio, FJ 3).
Aun cuando la doctrina transcrita guarda relación con la proyección del mencionado
art. 24 CE en el contexto del procedimiento administrativo sancionador, de suerte que, en
principio, su traslación no estaría indicada para otros procedimientos administrativos de
índole distinta, se advierte que este tribunal también ha tenido ocasión de pronunciarse,
en sentido afirmativo, sobre la extensión a procedimientos administrativos no
sancionadores de las garantías de emplazamiento en los procesos judiciales; más
concretamente, en supuestos de notificaciones efectuadas a personas distintas del
interesado. En la STC 113/2006, de 5 de abril, FJ 6, se afirma que:
«[E]ste Tribunal ha considerado que los órganos judiciales no pueden presumir, sin
lesionar el derecho consagrado en el art. 24 CE, que las notificaciones realizadas a
través de terceras personas hayan llegado al conocimiento de la parte interesada,
cuando la misma cuestiona fundadamente la recepción del acto de comunicación
procesal o la fecha en que le fue entregada la cédula por el tercero, supuesto en el cual,
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