T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-460)
Sala Primera. Sentencia 147/2022, de 29 de noviembre de 2022. Recurso de amparo 3209-2019. Promovido por Aurora Publicidad, S.R.L., en relación con las resoluciones dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional y por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en liquidación provisional del impuesto sobre el valor añadido de 2012. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión: liquidaciones tributarias practicadas y ejecutadas forzosamente sin que la afectada tuviera conocimiento de las notificaciones efectuadas en su dirección electrónica habilitada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de enero de 2023

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formulada por la demandante de amparo el 30 de noviembre de 2015, a pesar de que en
el pie de recurso se le advirtió de esa eventualidad. De ahí que la ulterior solicitud de
nulidad, formulada el 30 de diciembre de 2016, supuso reabrir una vía ya cerrada, amén
de plantear novedosamente la vulneración del derecho reconocido en el art. 24.1 CE. En
apoyo de esta alegación cita la doctrina recogida en la STC 165/2012, de 1 de octubre,
FJ 2, en virtud de la cual, «[l]a exigencia de agotamiento de la vía judicial previa tiene por
objeto preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo, evitando que el acceso a
esta jurisdicción constitucional se produzca per saltum, esto es, sin dar oportunidad a los
órganos judiciales de pronunciarse y, en definitiva, remediar la lesión que luego se invoca
como fundamento del recurso de amparo».
Como se relata en los antecedentes, la entidad demandante consintió la decisión
adoptada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 31 de marzo
de 2016, al no interponer contra ella recurso contencioso-administrativo. No obstante, se
advierte que la resolución de la Agencia Tributaria dictada el 10 de abril de 2017, pese a
referir que lo decidido por el Tribunal Económico-Administrativo Regional no fue recurrido
en sede contencioso-administrativa, no obstante sustentó la inadmisión de la petición de
nulidad de pleno derecho en un motivo distinto; a saber, la carencia manifiesta de
fundamento de esa solicitud, conforme a lo establecido en el art. 217.3 LGT. Esa
decisión fue sometida al escrutinio del órgano judicial que conoció del recurso
contencioso-administrativo entablado por la mercantil demandante, mientras que la
desestimación acordada por este último quedó sujeta a la revisión del tribunal de
apelación quien, como se ha hecho constar en los antecedentes, confirmó lo resuelto en
la instancia.
Teniendo en cuenta lo acontecido, queda acreditado que los órganos judiciales
intervinientes sí han tenido ocasión de dirimir la queja de lesión del derecho a la tutela
judicial efectiva sin indefensión que hizo valer la entidad recurrente, de manera que no
cabe reprocharle que no hubiera intentado su reparación en la vía judicial ni, por ende,
que hubiera violentado con su proceder el carácter subsidiario del recurso de amparo.
Por tanto, el óbice planteado por el fiscal debe ser desestimado.
b) Distinta suerte debe correr la causa de inadmisión circunscrita a la queja dirigida
exclusivamente frente a la providencia en cuya virtud se inadmitió el recurso de
casación. Este tribunal ha proclamado «que el incidente de nulidad de actuaciones
cumple una "función institucional […] como instrumento de tutela de derechos
fundamentales ante la jurisdicción ordinaria" (STC 9/2014, de 27 de enero, FJ 3, por
todas) y ha puesto de manifiesto la importancia que en este momento reviste esta vía
impugnatoria, pues, como señaló la STC 43/2010, de 26 de julio, FJ 5, si el caso no tiene
trascendencia constitucional, el incidente de nulidad de actuaciones constituye "la última
vía que permit[e] la reparación de la vulneración denunciada" (véanse también las
SSTC 153/2012, de 16 de julio, FJ 3; 2/2013, de 14 de enero, FJ 5, y 9/2014, de 27 de
enero, FJ 3). Además, y esto es lo relevante en el presente caso, según ha sostenido de
forma unánime y constante la doctrina del Tribunal Constitucional, el requisito del
art. 44.1 a) LOTC responde "a la finalidad de preservar el carácter subsidiario del recurso
de amparo, evitando que el acceso a esta jurisdicción constitucional se produzca per
saltum, es decir, sin brindar a los órganos judiciales la oportunidad de pronunciarse y, en
su caso, remediar la lesión invocada como fundamento del recurso de
amparo" [STC 216/2013, de 19 de diciembre, FJ 2 d), y jurisprudencia allí
citada]» (STC 59/2022, de 9 de mayo, FJ 2).
En el presente caso, dado que contra la resolución que inadmitió el recurso de
casación no cabía recurso alguno, de acuerdo a la doctrina transcrita resultaba
preceptiva la interposición del incidente de nulidad de actuaciones regulado en el art. 241
LOPJ, a fin de intentar reparar en la vía judicial la lesión del derecho a la tutela judicial
efectiva, en la vertiente del derecho de acceso al recurso (art. 24.1 CE) que se atribuye a
la resolución indicada, amén de salvaguardar el carácter subsidiario del recurso de
amparo. Por tanto, procede estimar el óbice planteado por el Ministerio Fiscal y la

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