III. Otras disposiciones. CORTES GENERALES. Fiscalizaciones. (BOE-A-2023-437)
Resolución de 27 de octubre de 2022, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el Informe de fiscalización de las tasas y precios públicos de los ayuntamientos de municipios de población superior a 500.000 habitantes, ejercicio 2017.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de enero de 2023
Sec. III. Pág. 2434
por los Ayuntamientos de Barcelona, Valencia y Zaragoza y, en el de Málaga, fueron
emitidas por un importe insignificante, aunque el Ayuntamiento de Valencia había iniciado
los correspondientes procedimientos inspectores, que no habían finalizado a la fecha de
elaboración del informe. El Ayuntamiento de Madrid, único que había liquidado la tasa en
el ejercicio 2017, por importe de 4.739 miles de euros, solo recaudó en el ejercicio
fiscalizado el 0,28 % de los derechos reconocidos, si bien continuó reclamando con
posterioridad los derechos pendientes de cobro. (Subepígrafe II.1.1.2)
8. Todos los ayuntamientos que tenían implantadas en 2017 las tasas por utilización privativa
o aprovechamiento especial del dominio público, en favor de empresas explotadoras de
servicios de telefonía móvil, disponían de los correspondientes informes técnicoeconómicos, incluyendo el relativo a la modificación de la ordenanza fiscal del
Ayuntamiento de Madrid que entró en vigor el 1 de julio de 2017. (Subepígrafe II.1.1.2)
9. Las tasas por los servicios de recogida y transporte de residuos sólidos urbanos se
encontraban reguladas en los Ayuntamientos de Madrid (solo para los residuos de
actividades económicas y conjuntamente con su tratamiento), Sevilla, Zaragoza y Málaga
(únicamente para los residuos de actividades), mientras que en el Ayuntamiento de
Barcelona se exigía un precio público por la recogida de los residuos de actividades. El
establecimiento de una tasa se encuentra vinculado a la configuración del servicio como de
prestación obligatoria por las Corporaciones, basándose en criterios de mayor eficiencia y
eficacia, según lo previsto en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos
contaminados. Sin embargo, ninguno de los cuatro ayuntamientos que habían establecido
tasas por los servicios de recogida y transporte de residuos habían justificado
motivadamente la imposición obligatoria de los mismos por razones de eficiencia y
eficacia, permitiendo de hecho que tales servicios sean prestados, asimismo, por
empresas privadas. (Subepígrafe II.1.2.1)
10. En la determinación de la cuota tributaria de las tasas por la recogida y transporte de los
residuos domiciliarios, el Ayuntamiento de Zaragoza era el único que tenía en cuenta
criterios relacionados con la capacidad económica de los sujetos pasivos, posibilidad
prevista en el artículo 24.4 del TRLRHL. (Subepígrafe II.1.2.1)
11. Las tasas por los servicios de tratamiento de residuos urbanos se exigían por los
Ayuntamientos de Madrid, Málaga (en ambos casos, únicamente para los residuos de
actividades) y Zaragoza. En los municipios de Barcelona y Valencia, su exacción
correspondía al Área Metropolitana de Barcelona y a la Entidad Metropolitana para el
Tratamiento de Residuos de Valencia (EMTRE), respectivamente. En las tasas exigidas en
los municipios de Barcelona, Valencia y Zaragoza, la cuota tributaria se establece en
función del consumo de agua, gestionándose a través de las facturas o recibos por el
abastecimiento de agua potable o, en su caso, por el saneamiento de aguas residuales.
(Subepígrafe II.1.2.1)
12. Aunque todas las entidades fiscalizadas disponían de estudios técnico-económicos
relativos a las tasas de recogida, transporte y tratamiento de residuos sólidos urbanos, en
el caso del Ayuntamiento de Málaga la documentación aportada no incluía la estimación
sobre el importe de los ingresos previstos, limitándose a señalar que su cuantía resultaba
inferior al coste de los servicios gravados, incumpliendo su contenido lo previsto para los
mencionados estudios en el artículo 25 del TRLRHL. (Subepígrafes II.1.2.1 y II.1.2.2)
13. Las tasas relacionadas con la movilidad urbana, tanto por el estacionamiento como por la
retirada de vehículos de la vía pública, se encontraban reguladas en todos los
ayuntamientos fiscalizados, si bien el Ayuntamiento de Málaga considera que las mismas
y, en especial, la segunda, tiene la naturaleza de prestación patrimonial de carácter público
no tributario, al ser prestado el servicio por una sociedad municipal, participada
mayoritariamente por el ayuntamiento.
cve: BOE-A-2023-437
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Núm. 5
Viernes 6 de enero de 2023
Sec. III. Pág. 2434
por los Ayuntamientos de Barcelona, Valencia y Zaragoza y, en el de Málaga, fueron
emitidas por un importe insignificante, aunque el Ayuntamiento de Valencia había iniciado
los correspondientes procedimientos inspectores, que no habían finalizado a la fecha de
elaboración del informe. El Ayuntamiento de Madrid, único que había liquidado la tasa en
el ejercicio 2017, por importe de 4.739 miles de euros, solo recaudó en el ejercicio
fiscalizado el 0,28 % de los derechos reconocidos, si bien continuó reclamando con
posterioridad los derechos pendientes de cobro. (Subepígrafe II.1.1.2)
8. Todos los ayuntamientos que tenían implantadas en 2017 las tasas por utilización privativa
o aprovechamiento especial del dominio público, en favor de empresas explotadoras de
servicios de telefonía móvil, disponían de los correspondientes informes técnicoeconómicos, incluyendo el relativo a la modificación de la ordenanza fiscal del
Ayuntamiento de Madrid que entró en vigor el 1 de julio de 2017. (Subepígrafe II.1.1.2)
9. Las tasas por los servicios de recogida y transporte de residuos sólidos urbanos se
encontraban reguladas en los Ayuntamientos de Madrid (solo para los residuos de
actividades económicas y conjuntamente con su tratamiento), Sevilla, Zaragoza y Málaga
(únicamente para los residuos de actividades), mientras que en el Ayuntamiento de
Barcelona se exigía un precio público por la recogida de los residuos de actividades. El
establecimiento de una tasa se encuentra vinculado a la configuración del servicio como de
prestación obligatoria por las Corporaciones, basándose en criterios de mayor eficiencia y
eficacia, según lo previsto en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos
contaminados. Sin embargo, ninguno de los cuatro ayuntamientos que habían establecido
tasas por los servicios de recogida y transporte de residuos habían justificado
motivadamente la imposición obligatoria de los mismos por razones de eficiencia y
eficacia, permitiendo de hecho que tales servicios sean prestados, asimismo, por
empresas privadas. (Subepígrafe II.1.2.1)
10. En la determinación de la cuota tributaria de las tasas por la recogida y transporte de los
residuos domiciliarios, el Ayuntamiento de Zaragoza era el único que tenía en cuenta
criterios relacionados con la capacidad económica de los sujetos pasivos, posibilidad
prevista en el artículo 24.4 del TRLRHL. (Subepígrafe II.1.2.1)
11. Las tasas por los servicios de tratamiento de residuos urbanos se exigían por los
Ayuntamientos de Madrid, Málaga (en ambos casos, únicamente para los residuos de
actividades) y Zaragoza. En los municipios de Barcelona y Valencia, su exacción
correspondía al Área Metropolitana de Barcelona y a la Entidad Metropolitana para el
Tratamiento de Residuos de Valencia (EMTRE), respectivamente. En las tasas exigidas en
los municipios de Barcelona, Valencia y Zaragoza, la cuota tributaria se establece en
función del consumo de agua, gestionándose a través de las facturas o recibos por el
abastecimiento de agua potable o, en su caso, por el saneamiento de aguas residuales.
(Subepígrafe II.1.2.1)
12. Aunque todas las entidades fiscalizadas disponían de estudios técnico-económicos
relativos a las tasas de recogida, transporte y tratamiento de residuos sólidos urbanos, en
el caso del Ayuntamiento de Málaga la documentación aportada no incluía la estimación
sobre el importe de los ingresos previstos, limitándose a señalar que su cuantía resultaba
inferior al coste de los servicios gravados, incumpliendo su contenido lo previsto para los
mencionados estudios en el artículo 25 del TRLRHL. (Subepígrafes II.1.2.1 y II.1.2.2)
13. Las tasas relacionadas con la movilidad urbana, tanto por el estacionamiento como por la
retirada de vehículos de la vía pública, se encontraban reguladas en todos los
ayuntamientos fiscalizados, si bien el Ayuntamiento de Málaga considera que las mismas
y, en especial, la segunda, tiene la naturaleza de prestación patrimonial de carácter público
no tributario, al ser prestado el servicio por una sociedad municipal, participada
mayoritariamente por el ayuntamiento.
cve: BOE-A-2023-437
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