III. Otras disposiciones. CORTES GENERALES. Fiscalizaciones. (BOE-A-2023-437)
Resolución de 27 de octubre de 2022, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el Informe de fiscalización de las tasas y precios públicos de los ayuntamientos de municipios de población superior a 500.000 habitantes, ejercicio 2017.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 5

Viernes 6 de enero de 2023

Sec. III. Pág. 2404

total esperado de la misma en el informe económico-financiero), lo que lleva a la necesidad de
que se hubiera emitido un nuevo informe con ocasión de la modificación de la ordenanza9.
El informe técnico-económico remitido por el Ayuntamiento de Valencia, sin fecha ni identificación
de su autor, corresponde a la revisión de la ordenanza aprobada en 1990, habiéndose producido
con posterioridad, al menos, veinte modificaciones de la misma sin la emisión de informe o estudio
alguno, pese a que el importe de las cuotas tributarias por la tasa relacionada con la retirada de
vehículos de la vía pública se ha duplicado en la actualidad10.
II.2. CUMPLIMIENTO
DEL
SELECCIONADAS

PRINCIPIO

DE

EQUIVALENCIA

EN

LAS

TASAS

II.2.1. INFORMACIÓN SOBRE EL COSTE DE LOS SERVICIOS
Por lo que se refiere al cumplimiento del principio de equivalencia, el artículo 25 del TRLRHL, en
la redacción dada por la disposición final cuarta de la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de
desindexación de la economía española, establece que “los acuerdos de establecimiento de tasas
por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, o para financiar total
o parcialmente los nuevos servicios, deberán adoptarse a la vista de informes técnico-económicos
en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado o la previsible cobertura del coste de
aquellos, respectivamente. Dicho informe se incorporará al expediente para la adopción del
correspondiente acuerdo”.
Estos informes técnicos son determinantes para establecer el importe de la tasa o del precio
público. El artículo 24.2 del TRLRHL establece que “el importe de las tasas por la prestación de un
servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o
previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación
recibida”.
Por tanto, el informe técnico-económico, que debe formar parte del expediente de aprobación de
la ordenanza fiscal reguladora de cada tasa, no puede considerarse como un requisito formal para
la aprobación de la ordenanza, sino que es un instrumento esencial para la determinación de la
cuantía de las tasas. Dicho informe deberá incluir necesariamente una adecuada previsión de los
ingresos, al objeto de garantizar que los mismos no exceden del importe de los costes estimados
del servicio que determina su exacción.
Para los precios públicos, por su parte, el artículo 44 del TRLRHL establece que “el importe de los
precios públicos deberá cubrir como mínimo el coste del servicio prestado o de la actividad
realizada”, si bien, también se reconoce la posibilidad de modular su importe, al añadir que
“cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen,
la entidad podrá fijar precios públicos por debajo del [referido] límite”.

9

En relación con las alegaciones del Ayuntamiento de Madrid, se considera que la modificación del hecho imponible no
es equiparable a la supresión de la tasa, suponiendo una reducción significativa de su rendimiento esperado, por lo que
resultaba necesaria la emisión del informe técnico-económico.
10 El Ayuntamiento de Valencia, en sus alegaciones, manifiesta que todos los incrementos de la tasa se debían a
actualizaciones en función del IPC, pero desde su aprobación se ha producido una modificación en el régimen de
prestación del servicio, pasando de la gestión directa por una empresa municipal a la gestión indirecta mediante
concesión, lo que implica una modificación significativa del sistema de costes.

cve: BOE-A-2023-437
Verificable en https://www.boe.es

La verificación del cumplimiento del principio de equivalencia en el establecimiento de las tasas se
ha visto limitado por la falta de implantación de una contabilidad analítica en los Ayuntamientos de
Madrid, Valencia, Sevilla, Zaragoza y Málaga. Únicamente el ayuntamiento de Barcelona indica