III. Otras disposiciones. CORTES GENERALES. Fiscalizaciones. (BOE-A-2023-437)
Resolución de 27 de octubre de 2022, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el Informe de fiscalización de las tasas y precios públicos de los ayuntamientos de municipios de población superior a 500.000 habitantes, ejercicio 2017.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de enero de 2023

Sec. III. Pág. 2394

vuelo de la vía pública a favor de empresas titulares de redes o recursos de telecomunicaciones
fijas, quedando excluidas dichas empresas de telefonía fija de la aplicación de la tasa sobre las
explotadoras de suministros.
Las ordenanzas fiscales de los seis municipios consideran como sujeto pasivo a las empresas
explotadoras de abastecimiento de agua, suministros de gas, electricidad y otras análogas, tanto
si son titulares de las correspondientes redes a través de las que efectúan o prestan los
suministros, como si, no siendo titulares de dichas redes, hacen uso, acceden o se interconectan
a las mismas, y con independencia del carácter público o privado de tales redes. En ocasiones,
también regulan las tasas sobre empresas de telefonía fija, que no han sido analizadas en la
presente fiscalización.
En todas estas tasas el periodo impositivo coincide con el año natural, siendo su devengo el
primer día del ejercicio, con excepción de los supuestos de inicio o cese del aprovechamiento
especial a lo largo del año, en los que se aplica un prorrateo trimestral (salvo en el caso de Sevilla,
en el que es mensual).
El artículo 24.1.c) del TRLRLHL establece un régimen especial para la determinación de la cuota
tributaria de estas tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el
suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de
servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o una parte
importante del vecindario. El importe de la cuota tributaria consiste en el 1,5 % de los ingresos
brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las
referidas empresas explotadoras de servicios, incluyendo entre ellas las distribuidoras y
comercializadoras de los mismos. No obstante, este régimen especial de cuantificación de la tasa
no afecta a los servicios de telefonía móvil.
La base imponible de la tasa, en todas las ordenanzas, son los ingresos brutos procedentes de la
facturación que obtengan anualmente en cada término municipal, si bien cada ordenanza define
los ingresos brutos y lo que no tiene dicha consideración, así como las minoraciones que, en su
caso, pueden aplicarse. En cuanto a la cuota tributaria, todas las ordenanzas regulan que su
cuantía equivale al 1,5 % de dichos ingresos brutos, tal y como está previsto en la normativa
señalada.
Presentan reducciones las tasas exigidas por los Ayuntamientos de Sevilla y Valencia, mientras
que en las ordenanzas fiscales de los Ayuntamientos de Madrid, Valencia y Sevilla se incluyen las
exenciones y bonificaciones previstas en las leyes o derivadas de los Tratados Internacionales.
Las tasas se gestionan mediante liquidaciones trimestrales sobre la cuarta parte de los ingresos
brutos declarados como facturados por el obligado tributario correspondientes al periodo
impositivo anterior al de devengo (excepto en el caso de Sevilla, en el que las liquidaciones son
mensuales sobre la doceava parte de tales ingresos). Estos ingresos tendrán el carácter de a
cuenta de la liquidación definitiva. Las liquidaciones se realizan por la Administración, salvo en el
caso de las tasas de los Ayuntamientos de Valencia y Zaragoza, que se exigen mediante
declaraciones-liquidaciones.
Por lo que se refiere al cumplimiento del principio de equivalencia, dado que la cuota tributaria de
estas tasas se establece mediante un tipo de gravamen fijo sobre la base imponible, determinada
por los ingresos brutos de las empresas explotadoras de suministros, no procede determinar el
valor de mercado de la utilidad derivada de la utilización privativa o el aprovechamiento especial
del dominio público, como referencia para la fijación del importe de las referidas tasas. En
consecuencia, se considera que no resultaba necesario emitir los informes técnico-económicos
sobre los proyectos de ordenanzas fiscales reguladoras de estas tasas, a efectos de determinar
dicho valor, si bien el artículo 25 del TRLRHL no excepciona expresamente su emisión.

cve: BOE-A-2023-437
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