III. Otras disposiciones. CORTES GENERALES. Fiscalizaciones. (BOE-A-2023-437)
Resolución de 27 de octubre de 2022, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el Informe de fiscalización de las tasas y precios públicos de los ayuntamientos de municipios de población superior a 500.000 habitantes, ejercicio 2017.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 5

Viernes 6 de enero de 2023

Sec. III. Pág. 2386

B) La prestación de un servicio público o la realización de una actividad administrativa en régimen
de derecho público de competencia local que se refiera, afecte o beneficie de modo particular
al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:
a) Que no sean de solicitud o recepción voluntaria para los administrados. A estos efectos, no
se considerará voluntaria la solicitud o la recepción por parte de los administrados:
-

Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.

-

Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida
privada o social del solicitante.

b) Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor
del sector público conforme a la normativa vigente.
En los apartados 3 y 4 del citado artículo 20 del TRLRHL se enumeran, sin carácter limitativo,
diversos supuestos que son susceptibles de gravamen mediante tasas por cada uno de los dos
tipos de hechos imponibles que pueden generar su exacción: la utilización privativa o el
aprovechamiento especial del dominio público local y la prestación de servicios o la realización de
actividades de competencia local.
Asimismo, el artículo 21.1 del TRLRHL dispone que las entidades locales no podrán exigir tasas
por los servicios siguientes: abastecimiento de aguas en fuentes públicas, alumbrado de vías
públicas, vigilancia pública en general, protección civil, limpieza de la vía pública y enseñanza en
los niveles de educación obligatoria.
En relación con los precios públicos, el artículo 4 de la LTPP dispone que tendrán tal
consideración “las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la prestación de servicios
o la realización de actividades efectuadas en régimen de Derecho público cuando, prestándose
también tales servicios o actividades por el sector privado, sean de solicitud voluntaria por parte
de los administrados”.
Por su parte, el artículo 41 del TRLRHL señala que las entidades locales podrán establecer
precios públicos “por la prestación de servicios o la realización de actividades de la competencia
de la entidad local, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias especificadas en el
artículo 20.1.B) de esta ley”. Asimismo, el artículo 42 del mismo texto legal añade que “no podrán
exigirse precios públicos por los servicios y actividades enumerados en el artículo 21 de esta ley”.
Dicha distinción entre tasas y precios públicos es análoga a la establecida en la LTPP, conforme a
la doctrina del Tribunal Constitucional, contenida fundamentalmente en su Sentencia 185/1995, de
14 de diciembre.

En el caso del dominio público, su utilización privativa o aprovechamiento especial puede
determinar la exigencia de una tasa pero, en ningún caso, de un precio público.
Otra diferencia entre ambas figuras viene determinada por la determinación de su cuantía, puesto
que para las tasas por prestación de servicios o la realización de actividades rige el denominado
principio de equivalencia, previsto en los artículos 7 de la LTPP y 24.2 del TRLRHL, que disponen
que aquellas tenderán a cubrir el coste del servicio o de la actividad que constituya su hecho

cve: BOE-A-2023-437
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En todo caso, la diferencia fundamental entre las tasas y los precios públicos por prestación de
servicios y realización de actividades radica en el carácter obligatorio o no del servicio o actividad,
puesto que, en el caso de las tasas, el mismo es de prestación o realización inexcusable, bien por
la ausencia de voluntariedad en la solicitud o recepción del servicio por el interesado o bien por
existir un monopolio, jurídico o de hecho, en su prestación por parte del sector público; mientras
que, para los precios públicos, no existe la obligatoriedad en la recepción o solicitud del servicio y
el mismo también es objeto de prestación por el sector privado.