III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-447)
Resolución de 23 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el III Convenio colectivo de Evolutio Cloud Enabler, SAU.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 5

Viernes 6 de enero de 2023

Sec. III. Pág. 2914

CAPÍTULO X
Inaplicación de condiciones de trabajo
Artículo 38. Procedimiento de resolución de discrepancias del procedimiento de no
aplicación de condiciones de trabajo recogidos en el artículo 82.3 del Estatuto de los
Trabajadores.
Cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, por
acuerdo entre la Empresa y los representantes de los trabajadores legitimados para
negociar un convenio colectivo conforme a lo previsto en el artículo 87.1, se podrá
proceder, previo desarrollo de un período de consultas en los términos del artículo 41.4
del Estatuto de los Trabajadores, a inaplicar en la Empresa las condiciones de trabajo
previstas en el convenio colectivo aplicable que afecten a las siguientes materias:
a) Jornada de trabajo.
b) Horario y la distribución del tiempo de trabajo.
c) Régimen de trabajo a turnos.
d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé
el artículo 39 de esta Ley.
g) Mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social.

CAPÍTULO XI
Representación de los trabajadores y acción sindical
Artículo 39.

Representación de los Trabajadores.

La Representación de los Trabajadores/as en el seno de la Empresa se instrumenta
a través del Comité Inter-centros, los Comités de Empresa, Delegado/as de Personal y
de los Delegado/as Sindicales de la Sección Sindical de Empresa, que tendrán las

cve: BOE-A-2023-447
Verificable en https://www.boe.es

En caso de desacuerdo durante el período de consultas cualquiera de las partes
podrá someter la discrepancia a la Comisión paritaria del convenio que dispondrá de un
plazo máximo de siete días para pronunciarse, a contar desde que la discrepancia fuera
planteada. Cuando no se hubiera solicitado la intervención de la Comisión paritaria o
ésta no alcanzara un acuerdo, las partes se comprometen a recurrir a los procedimientos
establecidos en los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico,
previstos en el artículo 83 del Estatuto de los Trabajadores, para solventar de manera
efectiva las discrepancias surgidas en la negociación de los acuerdos a que se refiere
este apartado.
Cuando el período de consultas finalice sin acuerdo y las partes no se hubieran
sometido a los procedimientos mencionados a los que se refiere el párrafo anterior o
estos no hubieran solucionado la discrepancia, cualquiera de las partes podrá someter la
solución de la misma a la Comisión Consultiva Nacional de convenios Colectivos cuando
la inaplicación de las condiciones de trabajo afectase a centros de trabajo de la Empresa
situados en el territorio de más de una comunidad autónoma, o a los órganos
correspondientes de las comunidades autónomas en los demás casos. La decisión de
estos órganos, que podrá ser adoptada en su propio seno o por un árbitro designado al
efecto por ellos mismos con las debidas garantías para asegurar su imparcialidad, habrá
de dictarse en plazo no superior a veinticinco días a contar desde la fecha del
sometimiento del conflicto ante dichos órganos. Tal decisión tendrá la eficacia de los
acuerdos alcanzados en período de consultas y sólo será recurrible conforme al
procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91 del Estatuto de los
Trabajadores.