T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-464)
Pleno. Sentencia 151/2022, de 30 de noviembre de 2022. Recurso de amparo 6684-2019. Promovido por don Francisco José Sánchez de la Peña y doña María Isabel Santiago Irus respecto de las resoluciones dictadas por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo sobre declaración de cláusulas abusivas en contrato de préstamo con garantía hipotecaria. Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad y a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal y motivación): extemporaneidad de la nulidad interesada transcurridos veinte días desde la publicación de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto Gutiérrez Naranjo y otros en el "Diario Oficial de la Unión Europea". Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 5
Viernes 6 de enero de 2023
Sec. TC. Pág. 3172
apelación ha desconocido el sistema de fuentes y el principio de primacía del Derecho
de la Unión Europea por no haber aplicado en ninguna de las dos resoluciones
impugnadas la doctrina establecida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre
la necesidad de restitución íntegra de los intereses abonados de forma indebida cuando,
en aplicación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las de
los contratos celebrados con consumidores, una o varias cláusulas contractuales son
judicialmente declaradas abusivas.
La parte demandada en primera instancia (Caixabank, S.A.) se ha opuesto a las
pretensiones formuladas en el recurso de amparo. Solicitan la inadmisión parcial de la
demanda, en cuanto cuestiona la sentencia de apelación de 9 de febrero de 2016, por
considerar que este motivo incurre en falta de agotamiento de la vía judicial previa al
haber obviado en su día los demandantes la posibilidad de interponer los recursos
extraordinarios previstos en la Ley de enjuiciamiento civil contra la citada resolución de la
Audiencia Provincial. Subsidiariamente solicita su desestimación íntegra, incluida cada
una de las vulneraciones que se imputan al auto de 7 de octubre de 2019. En síntesis, la
entidad bancaria alega: (i) que es correcta la interpretación que efectúa la Audiencia
Provincial de la fecha de inicio del cómputo del plazo legal de planteamiento del
incidente de nulidad de actuaciones; (ii) que tampoco puede apreciarse la infracción del
principio de igualdad en la aplicación de la ley denunciada, al no proponerse un término
de comparación útil; y (iii) que ninguna de las dos resoluciones judiciales impugnadas
incurrió en una incorrecta aplicación del sistema de fuentes, ni desconoció el principio de
primacía del Derecho de la Unión en su ámbito de aplicación.
El Ministerio Fiscal, por el contrario, ha alegado en favor de la estimación parcial del
recurso de amparo. Considera que la aplicación al caso de la norma legal que hizo la
Audiencia Provincial (arts. 241.1 LOPJ y 228 LEC) fue arbitraria e irracional, pues parte
de un error en la determinación del dies a quo inicial del plazo de interposición previsto
en ella. De otra parte, entiende que debe desestimarse la vulneración aducida del
principio de igualdad en la aplicación de la ley, por cuanto los demandantes no justifican
su queja. Por último, entiende que la eventual apreciación de la vulneración del derecho
a la tutela judicial efectiva, anudada a la inaplicación del sistema de fuentes comunitario,
vendrá condicionada a que este tribunal considere que el pronunciamiento contenido en
el fundamento jurídico primero del auto impugnado constituye o no una contestación
sobre el fondo de la pretensión de nulidad ejercitada e inadmitida.
Especial trascendencia constitucional de las cuestiones planteadas.
Como en anteriores ocasiones, antes de proceder al análisis de las quejas
planteadas, es preciso hacer referencia a la apreciada especial transcendencia
constitucional de este recurso de amparo. A pesar de que ninguna de las partes
comparecidas lo ha cuestionado, exigencias de certeza y buena administración de
justicia (STEDH de 20 de enero de 2015, asunto Arribas Antón c. España, § 46) obligan
a explicitar el cumplimiento de este presupuesto a fin de hacer así reconocibles los
criterios empleados al efecto por este tribunal.
Pues bien, en el presente caso, en la providencia de admisión a trámite del recurso
hemos apreciado que el mismo cuenta con especial trascendencia constitucional ya que
puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de
un cambio en la de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los
tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE [STC 155/2009,
FJ 2 b)]. La cuestión que se suscita en el presente recurso de amparo se refiere a la
consideración como extemporánea de una petición de rescisión o nulidad de una
resolución judicial firme que venía fundamentada, como supuesto defecto causante de
indefensión, en el contenido de una respuesta prejudicial posterior del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea. Se trata de la sentencia de 21 de diciembre de 2016,
asunto Gutiérrez Naranjo y otros (C‑154/15, C‑307/15 y C‑308/15), en la que, al resolver
una petición de reenvío judicial interpretativo, la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la
Unión Europea declaró que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que había sido
cve: BOE-A-2023-464
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2.
Núm. 5
Viernes 6 de enero de 2023
Sec. TC. Pág. 3172
apelación ha desconocido el sistema de fuentes y el principio de primacía del Derecho
de la Unión Europea por no haber aplicado en ninguna de las dos resoluciones
impugnadas la doctrina establecida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre
la necesidad de restitución íntegra de los intereses abonados de forma indebida cuando,
en aplicación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las de
los contratos celebrados con consumidores, una o varias cláusulas contractuales son
judicialmente declaradas abusivas.
La parte demandada en primera instancia (Caixabank, S.A.) se ha opuesto a las
pretensiones formuladas en el recurso de amparo. Solicitan la inadmisión parcial de la
demanda, en cuanto cuestiona la sentencia de apelación de 9 de febrero de 2016, por
considerar que este motivo incurre en falta de agotamiento de la vía judicial previa al
haber obviado en su día los demandantes la posibilidad de interponer los recursos
extraordinarios previstos en la Ley de enjuiciamiento civil contra la citada resolución de la
Audiencia Provincial. Subsidiariamente solicita su desestimación íntegra, incluida cada
una de las vulneraciones que se imputan al auto de 7 de octubre de 2019. En síntesis, la
entidad bancaria alega: (i) que es correcta la interpretación que efectúa la Audiencia
Provincial de la fecha de inicio del cómputo del plazo legal de planteamiento del
incidente de nulidad de actuaciones; (ii) que tampoco puede apreciarse la infracción del
principio de igualdad en la aplicación de la ley denunciada, al no proponerse un término
de comparación útil; y (iii) que ninguna de las dos resoluciones judiciales impugnadas
incurrió en una incorrecta aplicación del sistema de fuentes, ni desconoció el principio de
primacía del Derecho de la Unión en su ámbito de aplicación.
El Ministerio Fiscal, por el contrario, ha alegado en favor de la estimación parcial del
recurso de amparo. Considera que la aplicación al caso de la norma legal que hizo la
Audiencia Provincial (arts. 241.1 LOPJ y 228 LEC) fue arbitraria e irracional, pues parte
de un error en la determinación del dies a quo inicial del plazo de interposición previsto
en ella. De otra parte, entiende que debe desestimarse la vulneración aducida del
principio de igualdad en la aplicación de la ley, por cuanto los demandantes no justifican
su queja. Por último, entiende que la eventual apreciación de la vulneración del derecho
a la tutela judicial efectiva, anudada a la inaplicación del sistema de fuentes comunitario,
vendrá condicionada a que este tribunal considere que el pronunciamiento contenido en
el fundamento jurídico primero del auto impugnado constituye o no una contestación
sobre el fondo de la pretensión de nulidad ejercitada e inadmitida.
Especial trascendencia constitucional de las cuestiones planteadas.
Como en anteriores ocasiones, antes de proceder al análisis de las quejas
planteadas, es preciso hacer referencia a la apreciada especial transcendencia
constitucional de este recurso de amparo. A pesar de que ninguna de las partes
comparecidas lo ha cuestionado, exigencias de certeza y buena administración de
justicia (STEDH de 20 de enero de 2015, asunto Arribas Antón c. España, § 46) obligan
a explicitar el cumplimiento de este presupuesto a fin de hacer así reconocibles los
criterios empleados al efecto por este tribunal.
Pues bien, en el presente caso, en la providencia de admisión a trámite del recurso
hemos apreciado que el mismo cuenta con especial trascendencia constitucional ya que
puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de
un cambio en la de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los
tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE [STC 155/2009,
FJ 2 b)]. La cuestión que se suscita en el presente recurso de amparo se refiere a la
consideración como extemporánea de una petición de rescisión o nulidad de una
resolución judicial firme que venía fundamentada, como supuesto defecto causante de
indefensión, en el contenido de una respuesta prejudicial posterior del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea. Se trata de la sentencia de 21 de diciembre de 2016,
asunto Gutiérrez Naranjo y otros (C‑154/15, C‑307/15 y C‑308/15), en la que, al resolver
una petición de reenvío judicial interpretativo, la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la
Unión Europea declaró que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que había sido
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