T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-464)
Pleno. Sentencia 151/2022, de 30 de noviembre de 2022. Recurso de amparo 6684-2019. Promovido por don Francisco José Sánchez de la Peña y doña María Isabel Santiago Irus respecto de las resoluciones dictadas por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo sobre declaración de cláusulas abusivas en contrato de préstamo con garantía hipotecaria. Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad y a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal y motivación): extemporaneidad de la nulidad interesada transcurridos veinte días desde la publicación de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto Gutiérrez Naranjo y otros en el "Diario Oficial de la Unión Europea". Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de enero de 2023
Sec. TC. Pág. 3170
personada y al Ministerio Fiscal, y otorgándoles un plazo común para que formularan las
alegaciones que consideraran pertinentes.
7. Los recurrentes formularon alegaciones complementarias por escrito de 22 de
marzo de 2021, en el que se remite a los argumentos ya expuestos en su recurso y a los
motivos alegados.
8. La entidad Caixabank, SA, presentó sus alegaciones el 5 de mayo de 2021
solicitando la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación por razones
de fondo. Sintéticamente expuesta, su oposición se apoya en los siguientes argumentos:
a) El recurso debe ser inadmitido, en cuanto impugna la sentencia dictada en
apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, por incurrir en
falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 a)
LOTC], dado que los demandantes pudieron impugnarla ante el Tribunal Supremo a
través del recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal.
Destaca que, en 2015, antes de dictarse la sentencia de apelación, habían sido ya
planteadas y se encontraban pendientes de resolución las solicitudes de reenvío
prejudicial que dieron lugar a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
alegada al solicitar la nulidad de actuaciones.
b) No concurre la alegada vulneración del derecho de acceso al recurso porque el
órgano judicial interpretó correctamente que, para solicitar la nulidad de actuaciones, el
dies a quo del plazo de veinte días previsto en los arts. 228.1 LEC y 241.1 LOPJ ha de
computarse desde la fecha de publicación de la sentencia cuya aplicación se interesa.
Por consiguiente, no cabe apreciar ningún rigorismo ni defecto de motivación con
trascendencia constitucional en la decisión judicial de inadmisión a trámite.
c) No se cumplen los requisitos que fija la doctrina constitucional para que pueda
apreciarse la existencia de una quiebra del principio de igualdad en la aplicación de la ley
(art. 14 CE). Los demandantes no han aportado una resolución judicial de contraste
dictada por el mismo órgano judicial que contemple un supuesto idéntico y haya sido
resuelto en sentido contradictorio de forma injustificada. Señala también que los términos
de comparación ofrecidos en la demanda se refieren a situaciones procesales diferentes,
por lo que no son útiles para realizar el juicio comparativo que se propone.
d) En último lugar, entiende que ni la sentencia ni el auto impugnados han infringido
el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por haber aplicado incorrectamente
el sistema de fuentes y del principio de primacía del Derecho de la Unión Europea. No lo
hizo la primera resolución, porque se limitó a aplicar el criterio vigente en el momento en
que fue dictada, que era la interpretación adoptada por el Tribunal Supremo en su
sentencia de 9 de mayo de 2013. Tampoco la segunda, por cuanto, tratándose de una
resolución de inadmisión por extemporaneidad del incidente excepcional de nulidad de
actuaciones, no es posible que la Audiencia Provincial haya ignorado la obligada
aplicación del Derecho de la Unión, pues su pronunciamiento no analiza la pretensión de
fondo formulada.
9. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones el 11 de mayo de 2021. En ellas
solicita la estimación del recurso de amparo.
Tras resumir los antecedentes procesales del caso que consideró de interés y
concretar los aspectos más relevantes de la pretensión del demandante de amparo, la
fiscal entiende que la alegada vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la
ley debe ser desestimada, toda vez que «el demandante no justifica de ninguna forma
esa pretendida lesión, pues no aporta el imprescindible termino de comparación»
(STC 4/1989, de 21 de febrero), por lo que «del planteamiento se desprende que tal
alegación es un argumento con el que se pretende reforzar la vulneración del derecho a
la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho al acceso a los recursos».
En relación con este último derecho, tras recordar la doctrina constitucional aplicable,
considera que la Audiencia Provincial yerra al fijar como dies a quo del cómputo de plazo
cve: BOE-A-2023-464
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Núm. 5
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personada y al Ministerio Fiscal, y otorgándoles un plazo común para que formularan las
alegaciones que consideraran pertinentes.
7. Los recurrentes formularon alegaciones complementarias por escrito de 22 de
marzo de 2021, en el que se remite a los argumentos ya expuestos en su recurso y a los
motivos alegados.
8. La entidad Caixabank, SA, presentó sus alegaciones el 5 de mayo de 2021
solicitando la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación por razones
de fondo. Sintéticamente expuesta, su oposición se apoya en los siguientes argumentos:
a) El recurso debe ser inadmitido, en cuanto impugna la sentencia dictada en
apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, por incurrir en
falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 a)
LOTC], dado que los demandantes pudieron impugnarla ante el Tribunal Supremo a
través del recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal.
Destaca que, en 2015, antes de dictarse la sentencia de apelación, habían sido ya
planteadas y se encontraban pendientes de resolución las solicitudes de reenvío
prejudicial que dieron lugar a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
alegada al solicitar la nulidad de actuaciones.
b) No concurre la alegada vulneración del derecho de acceso al recurso porque el
órgano judicial interpretó correctamente que, para solicitar la nulidad de actuaciones, el
dies a quo del plazo de veinte días previsto en los arts. 228.1 LEC y 241.1 LOPJ ha de
computarse desde la fecha de publicación de la sentencia cuya aplicación se interesa.
Por consiguiente, no cabe apreciar ningún rigorismo ni defecto de motivación con
trascendencia constitucional en la decisión judicial de inadmisión a trámite.
c) No se cumplen los requisitos que fija la doctrina constitucional para que pueda
apreciarse la existencia de una quiebra del principio de igualdad en la aplicación de la ley
(art. 14 CE). Los demandantes no han aportado una resolución judicial de contraste
dictada por el mismo órgano judicial que contemple un supuesto idéntico y haya sido
resuelto en sentido contradictorio de forma injustificada. Señala también que los términos
de comparación ofrecidos en la demanda se refieren a situaciones procesales diferentes,
por lo que no son útiles para realizar el juicio comparativo que se propone.
d) En último lugar, entiende que ni la sentencia ni el auto impugnados han infringido
el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por haber aplicado incorrectamente
el sistema de fuentes y del principio de primacía del Derecho de la Unión Europea. No lo
hizo la primera resolución, porque se limitó a aplicar el criterio vigente en el momento en
que fue dictada, que era la interpretación adoptada por el Tribunal Supremo en su
sentencia de 9 de mayo de 2013. Tampoco la segunda, por cuanto, tratándose de una
resolución de inadmisión por extemporaneidad del incidente excepcional de nulidad de
actuaciones, no es posible que la Audiencia Provincial haya ignorado la obligada
aplicación del Derecho de la Unión, pues su pronunciamiento no analiza la pretensión de
fondo formulada.
9. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones el 11 de mayo de 2021. En ellas
solicita la estimación del recurso de amparo.
Tras resumir los antecedentes procesales del caso que consideró de interés y
concretar los aspectos más relevantes de la pretensión del demandante de amparo, la
fiscal entiende que la alegada vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la
ley debe ser desestimada, toda vez que «el demandante no justifica de ninguna forma
esa pretendida lesión, pues no aporta el imprescindible termino de comparación»
(STC 4/1989, de 21 de febrero), por lo que «del planteamiento se desprende que tal
alegación es un argumento con el que se pretende reforzar la vulneración del derecho a
la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho al acceso a los recursos».
En relación con este último derecho, tras recordar la doctrina constitucional aplicable,
considera que la Audiencia Provincial yerra al fijar como dies a quo del cómputo de plazo
cve: BOE-A-2023-464
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Núm. 5