T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-464)
Pleno. Sentencia 151/2022, de 30 de noviembre de 2022. Recurso de amparo 6684-2019. Promovido por don Francisco José Sánchez de la Peña y doña María Isabel Santiago Irus respecto de las resoluciones dictadas por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo sobre declaración de cláusulas abusivas en contrato de préstamo con garantía hipotecaria. Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad y a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal y motivación): extemporaneidad de la nulidad interesada transcurridos veinte días desde la publicación de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto Gutiérrez Naranjo y otros en el "Diario Oficial de la Unión Europea". Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de enero de 2023
Sec. TC. Pág. 3168
plazo de cinco años que se alega porque el plazo de veinte días rige "en todo
caso" desde que se tuvo conocimiento del defecto, y el de cinco años es el límite de
cierre de la vía legal para cuando el conocimiento del defecto es posterior a transcurridos
estos años, momento en que ya no se podía alegar, ni en los veinte [días] siguientes a
dicho conocimiento, ni en otro momento. El incidente no puede ser admitido por
extemporáneo con aplicación del art. 241.3 de la LOPJ.»
3. En la demanda de amparo los recurrentes imputan a las resoluciones recurridas
las siguientes vulneraciones de derechos fundamentales:
a) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE),
en cuanto garantiza el derecho de acceso a los recursos establecidos en la ley («e
incluso en el presente caso, en la denegación del acceso a la jurisdicción»), que se
atribuye al auto de 7 de octubre de 2019 que inadmitió a trámite el incidente excepcional
de nulidad de actuaciones, sin más motivación que el transcurso del plazo de 20 días
establecido en los arts. 228 LEC y 241 LOPJ, «a pesar de que la sentencia que se
pretende hacer valer, la del TJUE, no ha sido notificada a mi mandante, pues no ha sido
parte en dicho procedimiento ni ha sido examinada en instancia anterior».
La alegación se apoya en diversos argumentos: consideran que la interpretación del
requisito procesal relativo al plazo para solicitar la nulidad de actuaciones es
«absolutamente restrictiva» dada la naturaleza del cauce procesal utilizado, que es apto
para denunciar la vulneración de derechos fundamentales. La consideran también
«carente de fundamento» en cuanto no toma en consideración que los recurrentes no
fueron parte en el proceso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Propugnan
que la interpretación del requisito se haga «de la forma más favorable al ejercicio del
derecho». Entienden que es arbitraria y carente de motivación suficiente, porque no
permite conocer cuál es la fecha inicial para el cómputo del plazo. Los recurrentes
consideran que la interpretación cuestionada solo cobra sentido cuando se aducen
vulneraciones de derechos fundamentales acaecidas en el contexto de un proceso
judicial abierto, pero no cuando se aducen de sentencias judiciales dictadas en otros
procesos distintos en los que el solicitante no es parte. Por último, equipara la necesaria
efectividad de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal
de Justicia de la Unión Europea, destacando que el criterio de interpretación que
sustenta su recurso ha sido ya utilizado en más de una ocasión por la Sala de lo Penal
del Tribunal Supremo (AATS de 4 de diciembre de 2008 y 15 de febrero de 2015).
b) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en cuanto
comprende el de obtener una resolución motivada y fundada en Derecho, que imputa a
ambas resoluciones impugnadas «por incorrecta aplicación del sistema de fuentes, al
ignorar la primacía del Derecho de la Unión Europea, tal y como ha sido interpretado por
el Tribunal de Luxemburgo». Consideran los recurrentes que el cauce procesal utilizado
es idóneo para hacer valer la efectividad de las sentencias del Tribunal de Justicia de la
Unión Europea frente a ambas resoluciones, dado que el Pleno de la Sala de lo Civil del
Tribunal Supremo ha resuelto que no es posible hacer valer dicha pretensión a través del
cauce de revisión establecido en los arts. 510 y ss., de la Ley de enjuiciamiento civil
(auto de 4 de abril de 2017, dictado en el recurso núm. 4/2017).
c) Vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), que
se atribuye al auto de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones. Consideran los
demandantes que «si los requisitos establecidos por los preceptos de la Ley de
enjuiciamiento civil y de la Ley Orgánica del Poder Judicial que regulan el referido
incidente se interpretan de manera tan restrictiva en cuanto al plazo, que lo hacen
inoperante, es obvio que dicha restricción resulta equivalente a una negación de
utilización del proceso en cuestión y por lo tanto se genera un trato desigual censurable
desde el punto de vista constitucional». Como términos de comparación del trato
desigual alegado se ofrecen los siguientes: (i) los demandantes que, en el momento de
pronunciarse la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, no habían visto
resuelta su pretensión de restitución de intereses mediante una resolución firme; (ii) los
cve: BOE-A-2023-464
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Núm. 5
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plazo de cinco años que se alega porque el plazo de veinte días rige "en todo
caso" desde que se tuvo conocimiento del defecto, y el de cinco años es el límite de
cierre de la vía legal para cuando el conocimiento del defecto es posterior a transcurridos
estos años, momento en que ya no se podía alegar, ni en los veinte [días] siguientes a
dicho conocimiento, ni en otro momento. El incidente no puede ser admitido por
extemporáneo con aplicación del art. 241.3 de la LOPJ.»
3. En la demanda de amparo los recurrentes imputan a las resoluciones recurridas
las siguientes vulneraciones de derechos fundamentales:
a) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE),
en cuanto garantiza el derecho de acceso a los recursos establecidos en la ley («e
incluso en el presente caso, en la denegación del acceso a la jurisdicción»), que se
atribuye al auto de 7 de octubre de 2019 que inadmitió a trámite el incidente excepcional
de nulidad de actuaciones, sin más motivación que el transcurso del plazo de 20 días
establecido en los arts. 228 LEC y 241 LOPJ, «a pesar de que la sentencia que se
pretende hacer valer, la del TJUE, no ha sido notificada a mi mandante, pues no ha sido
parte en dicho procedimiento ni ha sido examinada en instancia anterior».
La alegación se apoya en diversos argumentos: consideran que la interpretación del
requisito procesal relativo al plazo para solicitar la nulidad de actuaciones es
«absolutamente restrictiva» dada la naturaleza del cauce procesal utilizado, que es apto
para denunciar la vulneración de derechos fundamentales. La consideran también
«carente de fundamento» en cuanto no toma en consideración que los recurrentes no
fueron parte en el proceso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Propugnan
que la interpretación del requisito se haga «de la forma más favorable al ejercicio del
derecho». Entienden que es arbitraria y carente de motivación suficiente, porque no
permite conocer cuál es la fecha inicial para el cómputo del plazo. Los recurrentes
consideran que la interpretación cuestionada solo cobra sentido cuando se aducen
vulneraciones de derechos fundamentales acaecidas en el contexto de un proceso
judicial abierto, pero no cuando se aducen de sentencias judiciales dictadas en otros
procesos distintos en los que el solicitante no es parte. Por último, equipara la necesaria
efectividad de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal
de Justicia de la Unión Europea, destacando que el criterio de interpretación que
sustenta su recurso ha sido ya utilizado en más de una ocasión por la Sala de lo Penal
del Tribunal Supremo (AATS de 4 de diciembre de 2008 y 15 de febrero de 2015).
b) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en cuanto
comprende el de obtener una resolución motivada y fundada en Derecho, que imputa a
ambas resoluciones impugnadas «por incorrecta aplicación del sistema de fuentes, al
ignorar la primacía del Derecho de la Unión Europea, tal y como ha sido interpretado por
el Tribunal de Luxemburgo». Consideran los recurrentes que el cauce procesal utilizado
es idóneo para hacer valer la efectividad de las sentencias del Tribunal de Justicia de la
Unión Europea frente a ambas resoluciones, dado que el Pleno de la Sala de lo Civil del
Tribunal Supremo ha resuelto que no es posible hacer valer dicha pretensión a través del
cauce de revisión establecido en los arts. 510 y ss., de la Ley de enjuiciamiento civil
(auto de 4 de abril de 2017, dictado en el recurso núm. 4/2017).
c) Vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), que
se atribuye al auto de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones. Consideran los
demandantes que «si los requisitos establecidos por los preceptos de la Ley de
enjuiciamiento civil y de la Ley Orgánica del Poder Judicial que regulan el referido
incidente se interpretan de manera tan restrictiva en cuanto al plazo, que lo hacen
inoperante, es obvio que dicha restricción resulta equivalente a una negación de
utilización del proceso en cuestión y por lo tanto se genera un trato desigual censurable
desde el punto de vista constitucional». Como términos de comparación del trato
desigual alegado se ofrecen los siguientes: (i) los demandantes que, en el momento de
pronunciarse la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, no habían visto
resuelta su pretensión de restitución de intereses mediante una resolución firme; (ii) los
cve: BOE-A-2023-464
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Núm. 5