T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-464)
Pleno. Sentencia 151/2022, de 30 de noviembre de 2022. Recurso de amparo 6684-2019. Promovido por don Francisco José Sánchez de la Peña y doña María Isabel Santiago Irus respecto de las resoluciones dictadas por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo sobre declaración de cláusulas abusivas en contrato de préstamo con garantía hipotecaria. Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad y a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal y motivación): extemporaneidad de la nulidad interesada transcurridos veinte días desde la publicación de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto Gutiérrez Naranjo y otros en el "Diario Oficial de la Unión Europea". Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de enero de 2023

Sec. TC. Pág. 3167

contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos
restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal
cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que
se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión».
d) Con apoyo en la citada sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea,
los demandantes presentaron el 11 de septiembre de 2019 una petición de nulidad de
actuaciones ante la Audiencia Provincial de Toledo [arts. 241.1 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial (LOPJ) y 228 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC)]. En ella instaron la
rescisión y nulidad de la sentencia de apelación de 9 de febrero de 2016 que puso fin al
procedimiento ordinario núm. 4/2014. Alegaron que dicho cauce procesal era indicado e
idóneo para romper la fuerza de cosa juzgada de la sentencia de apelación, anularla y,
en consecuencia, declarar firme la sentencia de instancia que sí entendían acomodada a
los pronunciamientos posteriores del tribunal europeo.
Argumentaron que el incidente se presentaba en tiempo y forma, esto es, «dentro del
término máximo de cinco años desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de
vulneración (sic) y, este es, desde la STJUE de 21 de diciembre de 2016, que declara
que al consumidor se le han de restituir la totalidad de las cantidades indebidamente
percibidas por la aplicación de la cláusula suelo». Como causa justificativa de la
rescisión, afirmaron en su solicitud que la sentencia de apelación les causó indefensión y
debía ser anulada por ser contraria a la interpretación de la Directiva 93/13/CEE fijada
por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia de 21 de diciembre
de 2016.
La solicitud de nulidad se fundamentó con el siguiente razonamiento: «Tratándose de
normas de ius cogens y, por tanto, de derecho imperativo de la Unión Europea, conforme
a la interpretación efectuada por el Tribunal de Justicia y a lo dispuesto en el art. 228 de
la LEC, procede estimar el incidente extraordinario de nulidad de actuaciones, al haberse
vulnerado el orden público ya que no se condenó en el momento oportuno a la entidad
bancaria demandada a devolver la totalidad de las cantidades indebidamente percibidas
por la aplicación de la ‘cláusula suelo’ [lo] que es contrario a la doctrina del TJUE
expresada en la sentencia de 21 de diciembre de 2016, cuestión esta última que no pudo
alegarse antes de recaer la resolución que pone fin al proceso y que a día de hoy,
cuando se tuvo conocimiento de la STJUE que instó el cambio jurisprudencial en la
materia que nos ocupa, la misma no era susceptible de ningún recurso ordinario o
extraordinario. Esto se cumple por el simple hecho de que la STJUE es posterior a la
firmeza cuya nulidad se pretende».
e) La tramitación de la pretensión de nulidad de la sentencia de apelación fue
inadmitida a limine por la Audiencia Provincial de Toledo mediante auto de 7 de octubre
de 2019, en el que apreció que había sido presentada fuera del plazo establecido en la
ley. Los términos literales de la decisión de inadmisión a trámite fueron los siguientes:
«Primero. El incidente extraordinario de nulidad promovido lo es en atención a que
la sentencia cuya nulidad se pide, de fecha 9 de febrero de 2016, no aplica, como es lo
lógico por ser anterior, la doctrina de la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016
en relación a los efectos retroactivos de la declaración de nulidad de la cláusula suelo.
Consta en las actuaciones que la sentencia cuya nulidad se pide le fue notificada a la
actora promotora el 16 de febrero de 2016.
Segundo. Conforme al art. 241 de la LOPJ en su párrafo segundo, el incidente
extraordinario de nulidad de actuaciones tiene establecido para promoverse un plazo de
veinte días a contar desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se
tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso,
pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde
la notificación de la resolución.
Así pues, las partes desde que fue de público conocimiento la jurisprudencia del
TJUE y por lo tanto tuvieron conocimiento del supuesto defecto que ahora alegan como
generador de nulidad, han dejado pasar más de veinte días (un año y medio [sic]) para
promover el incidente que, por tanto, lo es extemporáneamente. No es apreciable el

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