T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-464)
Pleno. Sentencia 151/2022, de 30 de noviembre de 2022. Recurso de amparo 6684-2019. Promovido por don Francisco José Sánchez de la Peña y doña María Isabel Santiago Irus respecto de las resoluciones dictadas por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo sobre declaración de cláusulas abusivas en contrato de préstamo con garantía hipotecaria. Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad y a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal y motivación): extemporaneidad de la nulidad interesada transcurridos veinte días desde la publicación de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto Gutiérrez Naranjo y otros en el "Diario Oficial de la Unión Europea". Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de enero de 2023

Sec. TC. Pág. 3166

de mayo sobre la posibilidad de limitar la restitución de intereses ya satisfechos. Dicha
doctrina fijaba dos limitaciones, una procesal y otra temporal, según las cuales la
declaración del carácter abusivo de las «cláusulas suelo» no afectaba ni a las
situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa
juzgada ni a los pagos ya efectuados antes de la fecha en que se dictó la propia
sentencia, por lo que los efectos derivados de la declaración de abusividad –
especialmente el derecho del consumidor a la restitución del exceso pagado– quedaban
limitados a las cantidades indebidamente pagadas a partir de aquella fecha.
La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea precisó que, como regla
general «la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como
consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en
la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula», de lo que se
deduce que «la obligación del juez nacional de dejar sin aplicación una cláusula
contractual abusiva que imponga el pago de importes que resulten ser cantidades
indebidamente pagadas genera, en principio, el correspondiente efecto restitutorio en
relación con tales importes» (apartados 62 y 63). A continuación añadió que, si bien el
art. 6.1 de la Directiva permite a cada estado miembro establecer «en las condiciones
estipuladas por sus Derechos nacionales» que las cláusulas abusivas no vinculan a los
consumidores, la regulación nacional «no puede modificar la amplitud de tal protección –
ni, por tanto, su contenido sustancial–, poniendo de este modo en cuestión la voluntad
del legislador de la Unión Europea», que es «la protección más eficaz del consumidor,
mediante la adopción de normas uniformes sobre cláusulas abusivas» (apartados 64
y 65).
De forma añadida, citando anteriores pronunciamientos en los que el Tribunal de
Justicia de la Unión Europea ya había reconocido que «la protección del consumidor no
es absoluta», reiteró que, en particular, «el Derecho de la Unión no obliga a un tribunal
nacional a dejar de aplicar las normas procesales internas que confieren fuerza de cosa
juzgada a una resolución, aunque ello permitiera subsanar una infracción de una
disposición, cualquiera que sea su naturaleza, contenida en la Directiva 93/13». Por ello
reconoció que «el Tribunal Supremo podía declarar legítimamente, en la sentencia de 9
de mayo de 2013, que esta última no afectaba a las situaciones definitivamente
decididas por resoluciones judiciales anteriores con fuerza de cosa juzgada»; de la
misma forma indicó que es compatible con el Derecho de la Unión «la fijación de plazos
razonables de carácter preclusivo para recurrir, en interés de la seguridad jurídica»
(apartados 68 y 69).
En relación con las específicas limitaciones temporales establecidas por el Tribunal
Supremo en la citada sentencia para los procesos en curso, el Tribunal de Justicia de la
Unión Europea concluyó señalando que se trataba de una limitación no compatible con
el Derecho de la Unión pues «equivale a privar con carácter general a todo consumidor
que haya celebrado antes de aquella fecha un contrato de préstamo hipotecario que
contenga una cláusula de ese tipo, del derecho a obtener la restitución íntegra de las
cantidades que haya abonado indebidamente a la entidad bancaria sobre la base de la
«cláusula suelo» durante el período anterior al 9 de mayo de 2013» (apartados 72 a 74).
De lo anterior dedujo que tal protección resulta incompleta e insuficiente y no constituye
un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de dicha cláusula, en contra de lo que
establece el artículo 7, apartado 1, de la citada Directiva. En consecuencia, añadió que
los órganos jurisdiccionales remitentes «deberán abstenerse de aplicar, en el ejercicio de
su propia autoridad, la limitación de los efectos en el tiempo que el Tribunal Supremo
acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013».
En su parte dispositiva, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declaró que «el
artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993,
sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe
interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el
tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el
sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula contenida en un

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