T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-464)
Pleno. Sentencia 151/2022, de 30 de noviembre de 2022. Recurso de amparo 6684-2019. Promovido por don Francisco José Sánchez de la Peña y doña María Isabel Santiago Irus respecto de las resoluciones dictadas por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo sobre declaración de cláusulas abusivas en contrato de préstamo con garantía hipotecaria. Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad y a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal y motivación): extemporaneidad de la nulidad interesada transcurridos veinte días desde la publicación de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto Gutiérrez Naranjo y otros en el "Diario Oficial de la Unión Europea". Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de enero de 2023

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debe hacerse también mediante la jurisdicción constitucional de amparo. Esto quizá
implique reconsiderar principios jurídicos heredados de una visión positivista del Derecho
rayana con el formalismo, con una fuerte y desafortunada raigambre entre nuestros
operadores jurídicos y en nuestra jurisprudencia, incluida la constitucional, como es en
este caso el de cosa juzgada o el de preclusión de los plazos procesales. Contra el
formalismo «enervante», es decir, desvirtuador de derechos y principios jurídicos, en
este caso del de efectividad del Derecho europeo, en aras de un respeto esencialista a la
literalidad de los textos normativos, ha llamado la atención este tribunal desde su primera
jurisprudencia (a partir de la STC 79/1985, de 3 de julio). La proyección de la jurisdicción
sobre cuestiones reguladas por el Derecho de la Unión, con relación a las cuales tanto
los órganos judiciales como este tribunal se alzan como jueces europeos, exige adoptar
el papel de garante de la interpretación y aplicación del Derecho de la Unión realizada
por la jurisdicción europea. En esto consiste el diálogo entre sistemas jurídicos
heterogéneos: en aproximar las soluciones jurídicas respetando las respectivas
jurisdicciones y, en consecuencia, asumiendo, cuando así es procedente, una función
respetuosa de la primacía de otro Derecho concretada en sus fuentes normativas
interpretadas por la jurisprudencia que le es propia.
Madrid, a treinta de noviembre de dos mil veintidós.–Juan Antonio Xiol Ríos.–
Firmado y rubricado.
Voto particular que formula el magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla a la sentencia
dictada por el Pleno en el recurso de amparo avocado 6684-2019
Con pleno respeto a la opinión de mis compañeros que han conformado la mayoría
del Pleno y en uso de la facultad que me confiere el art. 90.2 LOTC, expreso mi
discrepancia con la decisión de desestimación del recurso de amparo, por las razones ya
defendidas en su momento durante la deliberación y que expreso a continuación.
El recurso de amparo tiene por objeto el auto de 7 de octubre de 2019, dictado por la
Audiencia Provincial de Toledo en el que se acordó la inadmisión a trámite por
extemporánea de la petición de nulidad de la previa sentencia de apelación de 9 de
febrero de 2016 que limitó en el tiempo los efectos restitutorios de intereses ya pagados
que eran consecuencia de la declaración de nulidad de las cláusulas contractuales
consideradas abusivas en primera instancia. Los recurrentes en amparo habían fundado
su petición en la aplicación de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
de 21 de diciembre de 2016 dictada en el asunto Gutiérrez Naranjo y otros, C‑154/15,
C‑307/15 y C‑308/15, que fue publicada en el «Diario Oficial de la Unión Europea» de 20
de febrero de 2017. El auto inadmitió a trámite el incidente de nulidad por considerar que
había sido formalizado fuera del plazo legalmente establecido, es decir, más de veinte
días después de tener conocimiento del defecto causante de la vulneración, entendiendo
que ese momento era el de la referida fecha de publicación de la STJUE el 20 de octubre
de 2017.
Los demandantes en el recurso de amparo entendían vulnerado el derecho a la
tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en cuanto comprende el de acceso a los recursos
establecidos por la ley, debido a la que califican como restrictiva e irrazonable
interpretación del plazo de interposición del incidente de nulidad de actuaciones de los
arts. 228 LEC y 241 LOPJ.
Se trataba pues de una cuestión en torno a la aplicación al caso del plazo para
interponer el incidente de nulidad de actuaciones que prevén los arts. 228 LEC y 241
LOPJ, según los cuales dicho plazo será de veinte días desde que se tuvo conocimiento
del defecto causante de indefensión, sin que en ningún caso pueda solicitarse la nulidad
de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la
resolución.
Comparto con la sentencia el canon de enjuiciamiento de la cuestión. El cómputo de
los plazos sustantivos y procesales es, en principio, una cuestión de estricta legalidad
ordinaria que corresponde valorar a los órganos judiciales salvo que se incurra en

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