T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-464)
Pleno. Sentencia 151/2022, de 30 de noviembre de 2022. Recurso de amparo 6684-2019. Promovido por don Francisco José Sánchez de la Peña y doña María Isabel Santiago Irus respecto de las resoluciones dictadas por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo sobre declaración de cláusulas abusivas en contrato de préstamo con garantía hipotecaria. Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad y a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal y motivación): extemporaneidad de la nulidad interesada transcurridos veinte días desde la publicación de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto Gutiérrez Naranjo y otros en el "Diario Oficial de la Unión Europea". Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de enero de 2023
Sec. TC. Pág. 3189
nulidad de actuaciones para hacer valer la pretensión de los demandantes, limitándose a
razonar que se había interpuesto una vez superado el plazo de veinte días desde que se
publicitó la jurisprudencia comunitaria cuya aplicación se solicitaba y que en las
circunstancias del caso no podía resultar de aplicación el plazo absoluto de cinco años
establecido en el art. 241 LOPJ.
Estimo que la resolución judicial impugnada, ausente de cualquier consideración
sobre la implicación que en el enjuiciamiento tenía el principio de efectividad, no ponderó
si desde la perspectiva de este principio la aplicación al caso del plazo relativo de veinte
días y no del absoluto de cinco años previstos en el art. 241 LOPJ suponía hacer
excesivamente difícil el ejercicio del derecho pretendido. Un correcto juicio de
proporcionalidad parece que llevaría a concluir que (i) si no se controvierte que el
incidente de nulidad es un instrumento procesal apto para ejercitar la pretensión de los
demandantes; y (ii) se asume que el plazo de veinte días desde que se posibilita un
potencial conocimiento de la jurisprudencia comunitaria que se quiere hacer valer se
establece en protección de la seguridad jurídica pero que está también salvaguardado en
nuestro derecho interno con el plazo absoluto de cinco años; entonces (iii) resulta
desproporcionado y contrario a la efectividad del ejercicio de esa acción el establecer un
radical efecto preclusivo del plazo de veinte días para los consumidores, legos en
derecho, derivado de un mera posibilidad de conocimiento de una jurisprudencia
emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
En última instancia, creo que es desproporcionada y lesiva del art. 24.1 CE una
interpretación y aplicación del derecho como la realizada. Se vincula un efecto tan radical
como es la absoluta pérdida de la posibilidad del ejercicio de una acción basada en una
norma de orden público a un plazo de tiempo tan corto como es el de veinte días y,
además, se hace radicar no en la constatación del efectivo conocimiento de una novedad
jurisprudencial comunitaria, sino en su hipotética asimilación por cualquier ciudadano a
partir de la publicación de un fallo judicial en un diario oficial, obviando también otros
factores tan relevantes para decidir sobre el ejercicio de una acción como son los costos
y gastos de todo tipo que el ejercicio de la acción implica, al igual que la incertidumbre
sobre el modo en que esa jurisprudencia comunitaria sería recibida por la jurisprudencia
española y la casi certeza de que solo quienes cuentan con medios extraordinarios de
asesoramiento y representación estarán en condiciones de acomodar su defensa jurídica
a la nueva situación.
13. A mi juicio, en suma, el Tribunal no ha resuelto, como debía hacerlo, la cuestión
planteada considerando no solo los aspectos de Derecho procesal interno, sino
especialmente la responsabilidad de la jurisdicción constitucional de amparo en el control
de la interpretación y aplicación que los órganos judiciales hacen del Derecho de la
Unión Europea.
La fácil apelación a que, en la aplicación judicial de este derecho, como respecto de
cualquier otro –por ejemplo, el autonómico, el estatal o el internacional–, el parámetro de
control de constitucionalidad desde la perspectiva del art. 24.1 CE, debe permanecer
invariable, no puede llevar a ignorar el significado no solo político, sino también jurídico,
que implica la construcción europea. El sistema jurídico y el conjunto de principios del
Derecho de la Unión y la interpretación que de ellos viene haciendo el Tribunal de
Justicia son de una complejidad creciente según se avanza y evoluciona en el proceso
de integración. Negar la originalidad y singularidad que implica ese ordenamiento jurídico
y los retos que supone en su encaje con los derechos nacionales dentro de esta dualidad
de soberanía nacional y europea no ayuda a que la jurisdicción constitucional participe
también a través de sus pronunciamientos en el diálogo con el Tribunal de Justicia de la
Unión Europea.
El Tribunal no puede quedar al margen de la construcción del sistema jurídico
europeo, del que forma parte inescindible el mecanismo de relaciones entre el
ordenamiento de la Unión y el nacional y la circunstancia de que no solo los órganos
judiciales españoles, sino también este Tribunal Constitucional son jueces del Derecho
de la Unión. Su contribución institucional al desarrollo y la consolidación de este sistema
cve: BOE-A-2023-464
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 5
Viernes 6 de enero de 2023
Sec. TC. Pág. 3189
nulidad de actuaciones para hacer valer la pretensión de los demandantes, limitándose a
razonar que se había interpuesto una vez superado el plazo de veinte días desde que se
publicitó la jurisprudencia comunitaria cuya aplicación se solicitaba y que en las
circunstancias del caso no podía resultar de aplicación el plazo absoluto de cinco años
establecido en el art. 241 LOPJ.
Estimo que la resolución judicial impugnada, ausente de cualquier consideración
sobre la implicación que en el enjuiciamiento tenía el principio de efectividad, no ponderó
si desde la perspectiva de este principio la aplicación al caso del plazo relativo de veinte
días y no del absoluto de cinco años previstos en el art. 241 LOPJ suponía hacer
excesivamente difícil el ejercicio del derecho pretendido. Un correcto juicio de
proporcionalidad parece que llevaría a concluir que (i) si no se controvierte que el
incidente de nulidad es un instrumento procesal apto para ejercitar la pretensión de los
demandantes; y (ii) se asume que el plazo de veinte días desde que se posibilita un
potencial conocimiento de la jurisprudencia comunitaria que se quiere hacer valer se
establece en protección de la seguridad jurídica pero que está también salvaguardado en
nuestro derecho interno con el plazo absoluto de cinco años; entonces (iii) resulta
desproporcionado y contrario a la efectividad del ejercicio de esa acción el establecer un
radical efecto preclusivo del plazo de veinte días para los consumidores, legos en
derecho, derivado de un mera posibilidad de conocimiento de una jurisprudencia
emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
En última instancia, creo que es desproporcionada y lesiva del art. 24.1 CE una
interpretación y aplicación del derecho como la realizada. Se vincula un efecto tan radical
como es la absoluta pérdida de la posibilidad del ejercicio de una acción basada en una
norma de orden público a un plazo de tiempo tan corto como es el de veinte días y,
además, se hace radicar no en la constatación del efectivo conocimiento de una novedad
jurisprudencial comunitaria, sino en su hipotética asimilación por cualquier ciudadano a
partir de la publicación de un fallo judicial en un diario oficial, obviando también otros
factores tan relevantes para decidir sobre el ejercicio de una acción como son los costos
y gastos de todo tipo que el ejercicio de la acción implica, al igual que la incertidumbre
sobre el modo en que esa jurisprudencia comunitaria sería recibida por la jurisprudencia
española y la casi certeza de que solo quienes cuentan con medios extraordinarios de
asesoramiento y representación estarán en condiciones de acomodar su defensa jurídica
a la nueva situación.
13. A mi juicio, en suma, el Tribunal no ha resuelto, como debía hacerlo, la cuestión
planteada considerando no solo los aspectos de Derecho procesal interno, sino
especialmente la responsabilidad de la jurisdicción constitucional de amparo en el control
de la interpretación y aplicación que los órganos judiciales hacen del Derecho de la
Unión Europea.
La fácil apelación a que, en la aplicación judicial de este derecho, como respecto de
cualquier otro –por ejemplo, el autonómico, el estatal o el internacional–, el parámetro de
control de constitucionalidad desde la perspectiva del art. 24.1 CE, debe permanecer
invariable, no puede llevar a ignorar el significado no solo político, sino también jurídico,
que implica la construcción europea. El sistema jurídico y el conjunto de principios del
Derecho de la Unión y la interpretación que de ellos viene haciendo el Tribunal de
Justicia son de una complejidad creciente según se avanza y evoluciona en el proceso
de integración. Negar la originalidad y singularidad que implica ese ordenamiento jurídico
y los retos que supone en su encaje con los derechos nacionales dentro de esta dualidad
de soberanía nacional y europea no ayuda a que la jurisdicción constitucional participe
también a través de sus pronunciamientos en el diálogo con el Tribunal de Justicia de la
Unión Europea.
El Tribunal no puede quedar al margen de la construcción del sistema jurídico
europeo, del que forma parte inescindible el mecanismo de relaciones entre el
ordenamiento de la Unión y el nacional y la circunstancia de que no solo los órganos
judiciales españoles, sino también este Tribunal Constitucional son jueces del Derecho
de la Unión. Su contribución institucional al desarrollo y la consolidación de este sistema
cve: BOE-A-2023-464
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Núm. 5