T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-464)
Pleno. Sentencia 151/2022, de 30 de noviembre de 2022. Recurso de amparo 6684-2019. Promovido por don Francisco José Sánchez de la Peña y doña María Isabel Santiago Irus respecto de las resoluciones dictadas por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo sobre declaración de cláusulas abusivas en contrato de préstamo con garantía hipotecaria. Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad y a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal y motivación): extemporaneidad de la nulidad interesada transcurridos veinte días desde la publicación de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto Gutiérrez Naranjo y otros en el "Diario Oficial de la Unión Europea". Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de enero de 2023
Sec. TC. Pág. 3188
resolución, aunque ello permitiera subsanar la infracción de una disposición comunitaria
de protección a los consumidores, se mantiene, sin embargo, que en estos casos
siempre han de respetarse los principios de equivalencia y efectividad (§ 33), que se
establecen como prevalentes incluso al de cosa juzgada.
De ese modo, la sentencia argumenta que, en las circunstancias del caso, el hecho
de que antes de pronunciarse la STJUE de 21 de diciembre de 2016,asunto Gutiérrez
Naranjo y otros, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, los interesados se aquietaran con la
limitación temporal del reintegro de lo cobrado en virtud de una cláusula abusiva no
suponía una pasividad total, concluyendo que los principios procesales nacionales
referidos a la cosa juzgada –no impugnó la resolución de instancia que le reconoció el
reintegro en la concreta extensión pedida en la demanda– y de prohibición de la
reformatio in peius –se aplicaría una condición perjudicial a la contraparte bancaria
recurrente en apelación que había impugnado solo la imposición de las costas–, «al
privar al consumidor de los medios procesales que le permiten hacer valer sus derechos
en virtud de la Directiva 93/13, puede hacer imposible o excesivamente difícil la
protección de tales derechos, vulnerando de este modo el principio de
efectividad» (§ 39).
La Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea falló que «el artículo 6,
apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las
cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en
el sentido de que se opone a la aplicación de principios procesales nacionales en cuya
virtud un tribunal nacional que conoce de un recurso de apelación contra una sentencia
que limita en el tiempo la restitución de las cantidades indebidamente pagadas por el
consumidor a consecuencia de una cláusula declarada abusiva no puede examinar de
oficio un motivo basado en la infracción de dicha disposición y decretar la restitución
íntegra de esas cantidades, cuando la falta de impugnación de tal limitación en el tiempo
por el consumidor afectado no puede imputarse a una pasividad total de este».
11. En este contexto, considero que la jurisdicción constitucional del amparo, bajo
la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), tiene la obligación de
controlar la interpretación y aplicación que hacen los órganos judiciales del principio de
efectividad del Derecho de la Unión en la resolución de cuestiones reguladas por el
ordenamiento comunitario. Al igual que se ha establecido por la jurisprudencia
constitucional respecto del principio de supremacía, el desconocimiento y preterición del
principio de efectividad, tal y como ha sido interpretado por la jurisprudencia comunitaria,
puede suponer una selección irrazonable y arbitraria de una norma aplicable al caso y,
por tanto, lesiva del art. 24.1 CE.
Por tanto, en discrepancia con la opinión mayoritaria en la que se sustenta la
sentencia, entiendo que la perspectiva de análisis que se tendría que haber proyectado
para la resolución del presente recurso de amparo era la de verificar si en la resolución
impugnada, en la medida en que nunca se controvirtió que la pretensión de los
recurrentes era utilizar el incidente de nulidad de actuaciones como un instrumento
procesal del derecho nacional para haber valer el reconocimiento de una norma
considerada de orden público por la jurisprudencia comunitaria, se había prestado la
debida atención al principio de efectividad. Esto es, que, a la vista de la regulación
procesal del incidente de nulidad de actuaciones, la interpretación y aplicación al caso
del cumplimiento de sus requisitos procesales no hiciera en la práctica imposible o
excesivamente difícil el ejercicio del derecho que le confería el ordenamiento comunitario
a los demandantes de amparo de que el efecto anulatorio derivado de una cláusula
abusiva tuviera el alcance debido.
12. Un análisis de esas características hubiera debido llevar, a mi parecer, a
constatar que la resolución impugnada obvió totalmente la dimensión de Derecho de la
Unión implicada en esta decisión y, en consecuencia, la proyección que sobre ella tenía
el principio de efectividad. En conexión con ello, también considero de relevancia que el
órgano judicial en ningún caso cuestionó la eventual inadecuación del incidente de
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Núm. 5
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resolución, aunque ello permitiera subsanar la infracción de una disposición comunitaria
de protección a los consumidores, se mantiene, sin embargo, que en estos casos
siempre han de respetarse los principios de equivalencia y efectividad (§ 33), que se
establecen como prevalentes incluso al de cosa juzgada.
De ese modo, la sentencia argumenta que, en las circunstancias del caso, el hecho
de que antes de pronunciarse la STJUE de 21 de diciembre de 2016,asunto Gutiérrez
Naranjo y otros, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, los interesados se aquietaran con la
limitación temporal del reintegro de lo cobrado en virtud de una cláusula abusiva no
suponía una pasividad total, concluyendo que los principios procesales nacionales
referidos a la cosa juzgada –no impugnó la resolución de instancia que le reconoció el
reintegro en la concreta extensión pedida en la demanda– y de prohibición de la
reformatio in peius –se aplicaría una condición perjudicial a la contraparte bancaria
recurrente en apelación que había impugnado solo la imposición de las costas–, «al
privar al consumidor de los medios procesales que le permiten hacer valer sus derechos
en virtud de la Directiva 93/13, puede hacer imposible o excesivamente difícil la
protección de tales derechos, vulnerando de este modo el principio de
efectividad» (§ 39).
La Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea falló que «el artículo 6,
apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las
cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en
el sentido de que se opone a la aplicación de principios procesales nacionales en cuya
virtud un tribunal nacional que conoce de un recurso de apelación contra una sentencia
que limita en el tiempo la restitución de las cantidades indebidamente pagadas por el
consumidor a consecuencia de una cláusula declarada abusiva no puede examinar de
oficio un motivo basado en la infracción de dicha disposición y decretar la restitución
íntegra de esas cantidades, cuando la falta de impugnación de tal limitación en el tiempo
por el consumidor afectado no puede imputarse a una pasividad total de este».
11. En este contexto, considero que la jurisdicción constitucional del amparo, bajo
la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), tiene la obligación de
controlar la interpretación y aplicación que hacen los órganos judiciales del principio de
efectividad del Derecho de la Unión en la resolución de cuestiones reguladas por el
ordenamiento comunitario. Al igual que se ha establecido por la jurisprudencia
constitucional respecto del principio de supremacía, el desconocimiento y preterición del
principio de efectividad, tal y como ha sido interpretado por la jurisprudencia comunitaria,
puede suponer una selección irrazonable y arbitraria de una norma aplicable al caso y,
por tanto, lesiva del art. 24.1 CE.
Por tanto, en discrepancia con la opinión mayoritaria en la que se sustenta la
sentencia, entiendo que la perspectiva de análisis que se tendría que haber proyectado
para la resolución del presente recurso de amparo era la de verificar si en la resolución
impugnada, en la medida en que nunca se controvirtió que la pretensión de los
recurrentes era utilizar el incidente de nulidad de actuaciones como un instrumento
procesal del derecho nacional para haber valer el reconocimiento de una norma
considerada de orden público por la jurisprudencia comunitaria, se había prestado la
debida atención al principio de efectividad. Esto es, que, a la vista de la regulación
procesal del incidente de nulidad de actuaciones, la interpretación y aplicación al caso
del cumplimiento de sus requisitos procesales no hiciera en la práctica imposible o
excesivamente difícil el ejercicio del derecho que le confería el ordenamiento comunitario
a los demandantes de amparo de que el efecto anulatorio derivado de una cláusula
abusiva tuviera el alcance debido.
12. Un análisis de esas características hubiera debido llevar, a mi parecer, a
constatar que la resolución impugnada obvió totalmente la dimensión de Derecho de la
Unión implicada en esta decisión y, en consecuencia, la proyección que sobre ella tenía
el principio de efectividad. En conexión con ello, también considero de relevancia que el
órgano judicial en ningún caso cuestionó la eventual inadecuación del incidente de
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Núm. 5