T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-464)
Pleno. Sentencia 151/2022, de 30 de noviembre de 2022. Recurso de amparo 6684-2019. Promovido por don Francisco José Sánchez de la Peña y doña María Isabel Santiago Irus respecto de las resoluciones dictadas por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo sobre declaración de cláusulas abusivas en contrato de préstamo con garantía hipotecaria. Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad y a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal y motivación): extemporaneidad de la nulidad interesada transcurridos veinte días desde la publicación de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto Gutiérrez Naranjo y otros en el "Diario Oficial de la Unión Europea". Votos particulares.
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Núm. 5

Viernes 6 de enero de 2023

Sec. TC. Pág. 3191

supuestos de arbitrariedad, irrazonabilidad, error patente, falta de fundamentación o
cuando el órgano judicial asuma un criterio hermenéutico contrario a la efectividad del
derecho a la tutela judicial (SSTC 32/1989, de 13 de febrero, FJ 2; 160/1997, de 2 de
octubre, FJ 5; 78/2003, de 28 de abril, FJ 5, y 209/2013, de 16 de diciembre, FJ 4).
Mi discrepancia con la sentencia se refiere a la proyección de este canon al caso
concreto aquí planteado. La sentencia de la que discrepo da por buena la determinación
del dies a quo que da inicio al cómputo del plazo de veinte días al que se refieren los
arts. 228 LEC y 241 LOPJ para promover el incidente de nulidad de actuaciones que ha
realizado el órgano judicial, desconociendo que esa fecha, que se ha computado desde
la de publicación de la STJUE cuya aplicación se interesa, se ha fijado con fundamento
en una interpretación literal de los preceptos legales que, en la medida en que
desconoce las concretas circunstancias del caso, no puede ser calificada de razonable y
fundada, tal como exigía el canon de enjuiciamiento a aplicar.
Creo, por el contrario, que la Audiencia Provincial de Toledo incurrió en un excesivo
formalismo al fijar como dies a quo del cómputo de plazo para la promoción del incidente
de nulidad de actuaciones el de la publicación oficial de la STJUE, que se identifica con
el momento en que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión. No
habiendo sido parte en el procedimiento ante ese órgano jurisdiccional, difícilmente
puede sostenerse que los demandantes tuvieran conocimiento en ese momento de la
existencia de la citada STJUE. Sin embargo, la sentencia desestimatoria del recurso de
amparo da por buena la presunción del órgano judicial de que la inserción en el diario
oficial de la STJUE implica que los demandantes la conocieron desde el día de su
publicación. Presunción que no se basa en argumento alguno, dado que, como señaló
también el fiscal en sus alegaciones, ningún dato fáctico permite llegar a esa conclusión
en cuanto que no es posible acreditar en qué momento se produjo ese conocimiento de
la STJUE. Esta interpretación, que está lejos de ser la más favorable al ejercicio del
derecho fundamental del art. 24.1 CE, ha supuesto un impedimento indebido para
obtener la tutela judicial. Y, además, es una interpretación rigorista de lo dispuesto en los
arts. 228 LEC y 241 LOPJ, pues, en este caso, era posible otro entendimiento de la
norma procesal que propiciaba la admisión del incidente de nulidad de actuaciones y su
consiguiente examen de fondo, teniendo en cuenta que, en todo caso, no habían
transcurrido más de cinco años desde que se tuvo conocimiento de la causa
determinante de la nulidad instada, que es el límite general para promover este tipo de
incidentes.
Resulta entonces que, al justificar la inadmisión en una interpretación formalista que
no puede ser calificada como favorable al ejercicio del derecho fundamental, el órgano
judicial privó indebidamente al recurrente en amparo de resolver la acción por él
ejercitada, vulnerando con ello el art. 24.1 CE en la vertiente de acceso a los recursos
legalmente establecidos. Por lo que el auto de 7 de octubre de 2019 debió ser anulado y
el amparo otorgado, con la consiguiente retroacción de actuaciones para que se dictase
una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.
Y en tal sentido emito mi voto particular.

cve: BOE-A-2023-464
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Madrid, a catorce de diciembre de dos mil veintidós.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–
Firmado y rubricado.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X