T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-464)
Pleno. Sentencia 151/2022, de 30 de noviembre de 2022. Recurso de amparo 6684-2019. Promovido por don Francisco José Sánchez de la Peña y doña María Isabel Santiago Irus respecto de las resoluciones dictadas por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo sobre declaración de cláusulas abusivas en contrato de préstamo con garantía hipotecaria. Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad y a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal y motivación): extemporaneidad de la nulidad interesada transcurridos veinte días desde la publicación de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto Gutiérrez Naranjo y otros en el "Diario Oficial de la Unión Europea". Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de enero de 2023
Sec. TC. Pág. 3186
6. Hay, no obstante, una tercera dimensión problemática que debe abordarse por la
jurisdicción constitucional de amparo, que es la que se planteaba en este recurso, sobre
la que también considero que era y es necesario abrir un más profundo proceso de
análisis. Me refiero al control que debe desarrollar el Tribunal Constitucional bajo la
invocación del derecho a la tutela judicial efectiva respecto de la aplicación por parte de
los órganos judiciales, en su función de jueces comunitarios, de los principios del
Derecho de la Unión Europea establecidos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia
de la Unión Europea cuando resuelven conflictos en materias regidas por el
ordenamiento comunitario.
La jurisprudencia constitucional ya ha abordado esta cuestión en relación con la
aplicación del principio de primacía en las SSTC 232/2015, de 5 de noviembre,
y 31/2019, de 28 de febrero, nuevamente sin una posición unánime del Tribunal en la
última de ellas. En ambos recursos el objeto de controversia era la supuesta inaplicación
de lo resuelto por la jurisprudencia comunitaria en casos semejantes a los que estaban
siendo objeto de enjuiciamiento. En los dos supuestos se consideró vulnerado el
art. 24.1 CE con el argumento de que corresponde al Tribunal velar por el respeto del
principio de primacía del Derecho de la Unión cuando exista una interpretación auténtica
efectuada por el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Se argumentaba que
en estos casos el desconocimiento y preterición de esa norma de Derecho de la Unión,
tal y como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia, puede suponer una selección
irrazonable y arbitraria de una norma aplicable al proceso, lo cual puede dar lugar a una
vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva [SSTC 232/2015, FJ 5 c),
y 31/2019, FJ 4].
7. En este caso, la cuestión nuclear de este recurso de amparo no era directamente
el eventual incumplimiento del principio de primacía –no existía un precedente con
suficiente identidad ya resuelto por la jurisprudencia comunitaria– ni el de equivalencia –
la interpretación sobre el cómputo del plazo para la interposición del incidente de nulidad
no suponía otorgar al Derecho de la Unión una efectividad inferior a la del derecho
nacional, sino el de efectividad, conforme al cual la normativa interna de un Estado
miembro o la interpretación judicial que de ella hagan sus órganos judiciales no debe
hacer imposible en el práctica o desproporcionadamente difícil el reconocimiento de los
derechos conferidos por la normativa comunitaria.
La jurisprudencia constitucional, a diferencia de lo que sucede con el principio de
primacía, todavía no se ha pronunciado de manera expresa sobre las eventuales
singularidades que puede plantear el control de constitucionalidad, desde la perspectiva
del derecho a la tutela judicial efectiva, de la interpretación y aplicación por los órganos
judiciales de los principios de equivalencia y efectividad propios del Derecho de la Unión
en resolución de materias reguladas por el ordenamiento comunitario. Con este recurso
de amparo se ha perdido, a mi juicio, una ocasión en la que era indispensable plantearse
el alcance del principio de efectividad del Derecho europeo para la resolución
constitucional de la cuestión planteada.
III. La proyección del principio de efectividad del Derecho de la Unión en el
presente recurso de amparo.
8. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha establecido de
manera consolidada que, en ausencia de regulación en el Derecho de la Unión,
corresponde a cada Estado miembro, en virtud del principio de autonomía procesal,
establecer en su ordenamiento jurídico interno los procedimientos destinados a
garantizar la salvaguardia de los derechos que el ordenamiento comunitario confiere a
los justiciables. Se declara que estos procedimientos jurisdiccionales no deben estar
concebidos de modo que hagan en la práctica imposible o excesivamente difícil el
ejercicio de los derechos que confiere el Derecho de la Unión Europea [así, entre las
últimas, SSTJUE de 18 de febrero de 2016, asunto Finanmadrid E.F.C., C-49-14, § 40;
cve: BOE-A-2023-464
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 5
Viernes 6 de enero de 2023
Sec. TC. Pág. 3186
6. Hay, no obstante, una tercera dimensión problemática que debe abordarse por la
jurisdicción constitucional de amparo, que es la que se planteaba en este recurso, sobre
la que también considero que era y es necesario abrir un más profundo proceso de
análisis. Me refiero al control que debe desarrollar el Tribunal Constitucional bajo la
invocación del derecho a la tutela judicial efectiva respecto de la aplicación por parte de
los órganos judiciales, en su función de jueces comunitarios, de los principios del
Derecho de la Unión Europea establecidos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia
de la Unión Europea cuando resuelven conflictos en materias regidas por el
ordenamiento comunitario.
La jurisprudencia constitucional ya ha abordado esta cuestión en relación con la
aplicación del principio de primacía en las SSTC 232/2015, de 5 de noviembre,
y 31/2019, de 28 de febrero, nuevamente sin una posición unánime del Tribunal en la
última de ellas. En ambos recursos el objeto de controversia era la supuesta inaplicación
de lo resuelto por la jurisprudencia comunitaria en casos semejantes a los que estaban
siendo objeto de enjuiciamiento. En los dos supuestos se consideró vulnerado el
art. 24.1 CE con el argumento de que corresponde al Tribunal velar por el respeto del
principio de primacía del Derecho de la Unión cuando exista una interpretación auténtica
efectuada por el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Se argumentaba que
en estos casos el desconocimiento y preterición de esa norma de Derecho de la Unión,
tal y como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia, puede suponer una selección
irrazonable y arbitraria de una norma aplicable al proceso, lo cual puede dar lugar a una
vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva [SSTC 232/2015, FJ 5 c),
y 31/2019, FJ 4].
7. En este caso, la cuestión nuclear de este recurso de amparo no era directamente
el eventual incumplimiento del principio de primacía –no existía un precedente con
suficiente identidad ya resuelto por la jurisprudencia comunitaria– ni el de equivalencia –
la interpretación sobre el cómputo del plazo para la interposición del incidente de nulidad
no suponía otorgar al Derecho de la Unión una efectividad inferior a la del derecho
nacional, sino el de efectividad, conforme al cual la normativa interna de un Estado
miembro o la interpretación judicial que de ella hagan sus órganos judiciales no debe
hacer imposible en el práctica o desproporcionadamente difícil el reconocimiento de los
derechos conferidos por la normativa comunitaria.
La jurisprudencia constitucional, a diferencia de lo que sucede con el principio de
primacía, todavía no se ha pronunciado de manera expresa sobre las eventuales
singularidades que puede plantear el control de constitucionalidad, desde la perspectiva
del derecho a la tutela judicial efectiva, de la interpretación y aplicación por los órganos
judiciales de los principios de equivalencia y efectividad propios del Derecho de la Unión
en resolución de materias reguladas por el ordenamiento comunitario. Con este recurso
de amparo se ha perdido, a mi juicio, una ocasión en la que era indispensable plantearse
el alcance del principio de efectividad del Derecho europeo para la resolución
constitucional de la cuestión planteada.
III. La proyección del principio de efectividad del Derecho de la Unión en el
presente recurso de amparo.
8. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha establecido de
manera consolidada que, en ausencia de regulación en el Derecho de la Unión,
corresponde a cada Estado miembro, en virtud del principio de autonomía procesal,
establecer en su ordenamiento jurídico interno los procedimientos destinados a
garantizar la salvaguardia de los derechos que el ordenamiento comunitario confiere a
los justiciables. Se declara que estos procedimientos jurisdiccionales no deben estar
concebidos de modo que hagan en la práctica imposible o excesivamente difícil el
ejercicio de los derechos que confiere el Derecho de la Unión Europea [así, entre las
últimas, SSTJUE de 18 de febrero de 2016, asunto Finanmadrid E.F.C., C-49-14, § 40;
cve: BOE-A-2023-464
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