T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-464)
Pleno. Sentencia 151/2022, de 30 de noviembre de 2022. Recurso de amparo 6684-2019. Promovido por don Francisco José Sánchez de la Peña y doña María Isabel Santiago Irus respecto de las resoluciones dictadas por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo sobre declaración de cláusulas abusivas en contrato de préstamo con garantía hipotecaria. Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad y a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal y motivación): extemporaneidad de la nulidad interesada transcurridos veinte días desde la publicación de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto Gutiérrez Naranjo y otros en el "Diario Oficial de la Unión Europea". Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de enero de 2023
Sec. TC. Pág. 3185
primacía (declaración relativa a la primacía, aneja al acta final de la Conferencia
Intergubernamental que ha adoptado el Tratado de Lisboa) y, en lo que interesa al
presente recurso de amparo, los de equivalencia y efectividad.
5. La irrupción del ordenamiento comunitario tampoco ha sido sencilla en lo que
respecta a la actuación de la jurisdicción constitucional de amparo y se está todavía en
un proceso de adaptación. Las cuestiones que hasta ahora están en el centro de estos
ajustes se vinculan con (i) el control que debe ejercer la jurisdicción constitucional de
amparo, bajo la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, del debido
cumplimiento por parte de los órganos judiciales nacionales de la obligación de
planteamiento de la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea
al amparo del art. 19.3 b) TUE y art. 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión
Europea; y (ii) la circunstancia de que el ordenamiento comunitario haya establecido en
el art. 6.1 TUE, con el mismo valor jurídico que los tratados, los derechos, libertades y
principios enunciados en la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea
de 7 de diciembre de 2000, tal como fue adaptada el 12 de diciembre de 2007, cuya
interpretación y aplicación también corresponde al Tribunal de Justicia de la Unión
Europea, lo que implica una concurrencia de competencias interpretativas y aplicativas
en el ámbito de los derechos fundamentales de los tribunales constitucionales nacionales
y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
La jurisprudencia constitucional española ya ha tenido la oportunidad de
pronunciarse en diversas ocasiones sobre la densidad de su nivel de control respecto de
las decisiones judiciales relativas a la pertinencia de plantear una cuestión prejudicial
ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (así, por ejemplo, SSTC 27/2013, de 11
de febrero; 212/2014, de 18 de diciembre; 22/2018, de 5 de marzo, o 37/2019, de 26 de
marzo). Es fácil comprobar a partir de la ausencia de unanimidad en estos
pronunciamientos que esta es una cuestión que no está todavía definitivamente resuelta
con una jurisprudencia suficientemente consolidada.
La resolución de los eventuales problemas generados por la concurrencia de
competencias interpretativas en materia de derechos fundamentales entre este tribunal y
el Tribunal de Justicia de la Unión Europea tampoco acaba de estar cerrada más allá de
la siempre saludable apelación al diálogo entre tribunales en el contexto de la protección
multinivel de los derechos fundamentales dispensado por ambas jurisdicciones y la del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En los votos particulares que formulé a las
SSTC 89/2022, de 29 de junio, y 105/2022, de 13 de septiembre, ya introduje una cierta
reflexión sobre esta cuestión al constatar, en relación con el llamado derecho al olvido,
como dimensión del derecho a la protección de datos de carácter personal, que se había
renunciado a la determinación de un parámetro de control constitucional de ese derecho
sustantivo en conexión con el ya establecido y consolidado por el Tribunal de Justicia de
la Unión Europea al menos a través de la cláusula de interpretación conforme del
art. 10.2 CE, incidiendo en que la idea de diálogo entre tribunales no implica ni la
sustitución de la Constitución como referente de los derechos fundamentales cuya
protección última está encomendada al Tribunal mediante la jurisdicción de amparo ni la
de la jurisprudencia constitucional por la doctrina que puedan establecer otros órganos
de interpretación de otros textos de derechos humanos.
Esta reflexión era más que pertinente a la vista de la posición alternativa ya adoptada
por las jurisdicciones de amparo de otros países de la Unión Europea de utilizar como
parámetro de control para el enjuiciamiento de decisiones que están plenamente regidas
por el Derecho de la Unión directamente los derechos fundamentales en la extensión y
reconocimiento de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea por el
Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en atención a la posición adoptada por dicho
Tribunal en las SSTJUE de 26 de febrero de 2013, pronunciadas en los asuntos
Åklagaren, C-617/10, y Melloni, C‑399/11, (así, sentencia de Tribunal Constitucional de
Austria de 14 de marzo de 2012, VfSlg. 19632/2012; y sentencias de la Sala Primera
del Tribunal Constitucional Federal de 6 de noviembre de 2019, 1 BvR 16/13 y 1 BvR
276/17).
cve: BOE-A-2023-464
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 5
Viernes 6 de enero de 2023
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primacía (declaración relativa a la primacía, aneja al acta final de la Conferencia
Intergubernamental que ha adoptado el Tratado de Lisboa) y, en lo que interesa al
presente recurso de amparo, los de equivalencia y efectividad.
5. La irrupción del ordenamiento comunitario tampoco ha sido sencilla en lo que
respecta a la actuación de la jurisdicción constitucional de amparo y se está todavía en
un proceso de adaptación. Las cuestiones que hasta ahora están en el centro de estos
ajustes se vinculan con (i) el control que debe ejercer la jurisdicción constitucional de
amparo, bajo la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, del debido
cumplimiento por parte de los órganos judiciales nacionales de la obligación de
planteamiento de la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea
al amparo del art. 19.3 b) TUE y art. 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión
Europea; y (ii) la circunstancia de que el ordenamiento comunitario haya establecido en
el art. 6.1 TUE, con el mismo valor jurídico que los tratados, los derechos, libertades y
principios enunciados en la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea
de 7 de diciembre de 2000, tal como fue adaptada el 12 de diciembre de 2007, cuya
interpretación y aplicación también corresponde al Tribunal de Justicia de la Unión
Europea, lo que implica una concurrencia de competencias interpretativas y aplicativas
en el ámbito de los derechos fundamentales de los tribunales constitucionales nacionales
y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
La jurisprudencia constitucional española ya ha tenido la oportunidad de
pronunciarse en diversas ocasiones sobre la densidad de su nivel de control respecto de
las decisiones judiciales relativas a la pertinencia de plantear una cuestión prejudicial
ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (así, por ejemplo, SSTC 27/2013, de 11
de febrero; 212/2014, de 18 de diciembre; 22/2018, de 5 de marzo, o 37/2019, de 26 de
marzo). Es fácil comprobar a partir de la ausencia de unanimidad en estos
pronunciamientos que esta es una cuestión que no está todavía definitivamente resuelta
con una jurisprudencia suficientemente consolidada.
La resolución de los eventuales problemas generados por la concurrencia de
competencias interpretativas en materia de derechos fundamentales entre este tribunal y
el Tribunal de Justicia de la Unión Europea tampoco acaba de estar cerrada más allá de
la siempre saludable apelación al diálogo entre tribunales en el contexto de la protección
multinivel de los derechos fundamentales dispensado por ambas jurisdicciones y la del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En los votos particulares que formulé a las
SSTC 89/2022, de 29 de junio, y 105/2022, de 13 de septiembre, ya introduje una cierta
reflexión sobre esta cuestión al constatar, en relación con el llamado derecho al olvido,
como dimensión del derecho a la protección de datos de carácter personal, que se había
renunciado a la determinación de un parámetro de control constitucional de ese derecho
sustantivo en conexión con el ya establecido y consolidado por el Tribunal de Justicia de
la Unión Europea al menos a través de la cláusula de interpretación conforme del
art. 10.2 CE, incidiendo en que la idea de diálogo entre tribunales no implica ni la
sustitución de la Constitución como referente de los derechos fundamentales cuya
protección última está encomendada al Tribunal mediante la jurisdicción de amparo ni la
de la jurisprudencia constitucional por la doctrina que puedan establecer otros órganos
de interpretación de otros textos de derechos humanos.
Esta reflexión era más que pertinente a la vista de la posición alternativa ya adoptada
por las jurisdicciones de amparo de otros países de la Unión Europea de utilizar como
parámetro de control para el enjuiciamiento de decisiones que están plenamente regidas
por el Derecho de la Unión directamente los derechos fundamentales en la extensión y
reconocimiento de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea por el
Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en atención a la posición adoptada por dicho
Tribunal en las SSTJUE de 26 de febrero de 2013, pronunciadas en los asuntos
Åklagaren, C-617/10, y Melloni, C‑399/11, (así, sentencia de Tribunal Constitucional de
Austria de 14 de marzo de 2012, VfSlg. 19632/2012; y sentencias de la Sala Primera
del Tribunal Constitucional Federal de 6 de noviembre de 2019, 1 BvR 16/13 y 1 BvR
276/17).
cve: BOE-A-2023-464
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 5