T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-464)
Pleno. Sentencia 151/2022, de 30 de noviembre de 2022. Recurso de amparo 6684-2019. Promovido por don Francisco José Sánchez de la Peña y doña María Isabel Santiago Irus respecto de las resoluciones dictadas por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo sobre declaración de cláusulas abusivas en contrato de préstamo con garantía hipotecaria. Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad y a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal y motivación): extemporaneidad de la nulidad interesada transcurridos veinte días desde la publicación de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto Gutiérrez Naranjo y otros en el "Diario Oficial de la Unión Europea". Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de enero de 2023
Sec. TC. Pág. 3182
situación» que los recurrentes, lo que «genera un trato desigual censurable desde el
punto de vista constitucional».
No obstante, los recurrentes no aportan un término de comparación útil que permita
apreciar esa diferencia de trato. Los supuestos de comparación ofrecidos, a los que se
refieren en su demanda de amparo, son los siguientes: (i) los litigantes que, en el
momento de pronunciarse la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, no
habían visto resuelta su pretensión de restitución de intereses mediante una resolución
firme; (ii) aquellos que hayan acudido al incidente de nulidad en el plazo de veinte días
establecido en la ley; (iii) quienes hayan obtenido un pronunciamiento favorable del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos y, en virtud del mismo, puedan acudir a la vía
de revisión establecida en la Ley de enjuiciamiento civil (art. 509 y ss.); y por último (iv)
los demandantes que, por haber sido parte en el proceso ante el Tribunal de Justicia de
la Unión Europea, pueden hacer valer sus pronunciamientos en el plazo legalmente
previsto.
Basta la lectura de los supuestos propuestos en la demanda como término de
comparación para constatar que los recurrentes no se encuentran en la misma situación
procesal, pues ya en su enunciado se introduce en cada caso una circunstancia objetiva
procesal o temporal que justifica la diferencia de trato: bien sea la no firmeza de la
resolución que se pretende anular, o que la reclamación se formula dentro del plazo
apreciado judicialmente como exigido, o haber obtenido un pronunciamiento del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos que declara la vulneración de un derecho fundamental
o, por último, haber sido parte en el litigio en el que se ha planteado la petición de
reenvío prejudicial.
Tampoco son equiparables los presupuestos fácticos que definen las circunstancias
procesales abordadas en las recientes SSTJE de 17 de mayo de 2022, en los asuntos
MA c. Ibercaja Banco, SA, C-600-19, y L c. Unicaja Banco, SA, C-869/19, pues en
ambos casos, la incidencia que, de los principios de primacía, equivalencia y efectividad,
ha reconocido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre los principios procesales
nacionales –incluido el de cosa juzgada– se ha producido en procesos civiles de
ejecución hipotecaria o reclamación aun no finalizados por resolución firme: en el primer
caso, porque el reenvío prejudicial se ha planteado en un proceso ejecutivo durante la
fase de reclamación de intereses, en la que se instó la nulidad de la cláusula contractual
una vez cedido el remate de la finca hipotecada en favor de un tercero; en el otro, por
plantearse la duda antes de ser resuelto el recurso de apelación presentado por la
entidad bancaria en un proceso declarativo sobre nulidad de una cláusula contractual y
la consiguiente devolución de intereses.
En el caso aquí analizado, debemos reiterar, la solicitud de nulidad no se produjo
durante el proceso, sino en un procedimiento ya finalizado por sentencia firme y tampoco
se planteó de forma inmediata al conocimiento de la sentencia del Tribunal de Justicia de
la Unión Europea que se alega como defecto que pone de manifiesto la indefensión
padecida, sino, como analizamos anteriormente, en el mes de septiembre de 2019, dos
años y medio después de la publicación de la sentencia en el «Diario Oficial de la Unión
Europea», lo que permite apreciar adicionalmente la pasividad procesal a la que antes
nos hemos referido.
No cabe pretender consecuencias jurídicas iguales para supuestos de hecho
diferentes. Consecuentemente, no cabe apreciar que el órgano judicial haya utilizado un
criterio interpretativo que produzca o no corrija un trato discriminatorio en relación con
otras situaciones iguales válidamente comparables, por lo que, al no justificarse el
presupuesto de la lesión denunciada, esta queja ha de ser también desestimada.
Procede, por todo ello, la desestimación del recurso interpuesto.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le
confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar el recurso de
cve: BOE-A-2023-464
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 5
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situación» que los recurrentes, lo que «genera un trato desigual censurable desde el
punto de vista constitucional».
No obstante, los recurrentes no aportan un término de comparación útil que permita
apreciar esa diferencia de trato. Los supuestos de comparación ofrecidos, a los que se
refieren en su demanda de amparo, son los siguientes: (i) los litigantes que, en el
momento de pronunciarse la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, no
habían visto resuelta su pretensión de restitución de intereses mediante una resolución
firme; (ii) aquellos que hayan acudido al incidente de nulidad en el plazo de veinte días
establecido en la ley; (iii) quienes hayan obtenido un pronunciamiento favorable del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos y, en virtud del mismo, puedan acudir a la vía
de revisión establecida en la Ley de enjuiciamiento civil (art. 509 y ss.); y por último (iv)
los demandantes que, por haber sido parte en el proceso ante el Tribunal de Justicia de
la Unión Europea, pueden hacer valer sus pronunciamientos en el plazo legalmente
previsto.
Basta la lectura de los supuestos propuestos en la demanda como término de
comparación para constatar que los recurrentes no se encuentran en la misma situación
procesal, pues ya en su enunciado se introduce en cada caso una circunstancia objetiva
procesal o temporal que justifica la diferencia de trato: bien sea la no firmeza de la
resolución que se pretende anular, o que la reclamación se formula dentro del plazo
apreciado judicialmente como exigido, o haber obtenido un pronunciamiento del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos que declara la vulneración de un derecho fundamental
o, por último, haber sido parte en el litigio en el que se ha planteado la petición de
reenvío prejudicial.
Tampoco son equiparables los presupuestos fácticos que definen las circunstancias
procesales abordadas en las recientes SSTJE de 17 de mayo de 2022, en los asuntos
MA c. Ibercaja Banco, SA, C-600-19, y L c. Unicaja Banco, SA, C-869/19, pues en
ambos casos, la incidencia que, de los principios de primacía, equivalencia y efectividad,
ha reconocido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre los principios procesales
nacionales –incluido el de cosa juzgada– se ha producido en procesos civiles de
ejecución hipotecaria o reclamación aun no finalizados por resolución firme: en el primer
caso, porque el reenvío prejudicial se ha planteado en un proceso ejecutivo durante la
fase de reclamación de intereses, en la que se instó la nulidad de la cláusula contractual
una vez cedido el remate de la finca hipotecada en favor de un tercero; en el otro, por
plantearse la duda antes de ser resuelto el recurso de apelación presentado por la
entidad bancaria en un proceso declarativo sobre nulidad de una cláusula contractual y
la consiguiente devolución de intereses.
En el caso aquí analizado, debemos reiterar, la solicitud de nulidad no se produjo
durante el proceso, sino en un procedimiento ya finalizado por sentencia firme y tampoco
se planteó de forma inmediata al conocimiento de la sentencia del Tribunal de Justicia de
la Unión Europea que se alega como defecto que pone de manifiesto la indefensión
padecida, sino, como analizamos anteriormente, en el mes de septiembre de 2019, dos
años y medio después de la publicación de la sentencia en el «Diario Oficial de la Unión
Europea», lo que permite apreciar adicionalmente la pasividad procesal a la que antes
nos hemos referido.
No cabe pretender consecuencias jurídicas iguales para supuestos de hecho
diferentes. Consecuentemente, no cabe apreciar que el órgano judicial haya utilizado un
criterio interpretativo que produzca o no corrija un trato discriminatorio en relación con
otras situaciones iguales válidamente comparables, por lo que, al no justificarse el
presupuesto de la lesión denunciada, esta queja ha de ser también desestimada.
Procede, por todo ello, la desestimación del recurso interpuesto.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le
confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar el recurso de
cve: BOE-A-2023-464
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