T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-464)
Pleno. Sentencia 151/2022, de 30 de noviembre de 2022. Recurso de amparo 6684-2019. Promovido por don Francisco José Sánchez de la Peña y doña María Isabel Santiago Irus respecto de las resoluciones dictadas por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo sobre declaración de cláusulas abusivas en contrato de préstamo con garantía hipotecaria. Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad y a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal y motivación): extemporaneidad de la nulidad interesada transcurridos veinte días desde la publicación de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto Gutiérrez Naranjo y otros en el "Diario Oficial de la Unión Europea". Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de enero de 2023

Sec. TC. Pág. 3181

infracción del mandato contenido en el art. 14 CE, sino tan solo las que introduzcan una
diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea
una justificación objetiva y razonable para ello. Como regla general, el principio de
igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias
jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que
quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Es un mandato
dirigido a todos los poderes públicos, desde luego al legislador, pero también a los
aplicadores del Derecho, para quienes los derechos fundamentales constituyen un
criterio hermenéutico nuclear de la tarea que tienen encomendada.
Como destacamos en la STC 103/1990, de 4 de junio, FJ 2, usualmente, los recursos
de amparo que se plantean en defensa del derecho a la igualdad en la aplicación judicial
de la ley vienen, normalmente, referidos a resoluciones judiciales que se consideran
contradictorias con otras anteriores recaídas sobre pretendidos supuestos
sustancialmente idénticos. Que ello sea lo más frecuente no significa que sea lo alegado
en este caso, como de forma adecuada aprecia el Ministerio Fiscal, pues el principio de
igualdad en la aplicación de la ley no agota su ámbito protector en los indicados
supuestos, sino que puede también resultar vulnerado cuando los órganos judiciales
aplican las normas jurídicas con un criterio interpretativo que produzca o no corrija un
trato discriminatorio en relación con otras situaciones válidamente comparables, y
además la norma a aplicar sea susceptible de distinta interpretación que, siendo admitida
en Derecho, conduzca a eliminar la desigualdad injustificada que, en aquel caso, se
produce.
Esta reflexión concluía declarando que «los órganos judiciales, como titulares
exclusivos que son de la potestad de juzgar, deben cuidar con especial atención de no
desconocer o inadvertir el alcance constitucional que pueda tener su interpretación y
aplicación de las disposiciones legales a fin de que, puesto de manifiesto en el proceso
ese alcance o relevancia, pueda acomodar estas a las exigencias constitucionales y,
entre ellas, las que se deriven del principio de igualdad ante la ley, cuando este resulte,
expresa o implícitamente, implicado en la cuestión a resolver». En definitiva, hemos
reiterado que «si existe esa alternativa de interpretación más conforme con la igualdad,
su no utilización equivale a una aplicación de la norma que el art. 14 de la Constitución
no consiente» (SSTC 39/1992, de 30 de marzo, FJ 3; 20/1994, de 27 de enero, FJ 2,
y 103/2002, de 6 de mayo, FJ 4).
En suma, lo que prohíbe el principio de igualdad son las desigualdades normativas o
aplicativas que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios
objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados.
También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que
las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la
finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o
desmedidos. En resumen, el principio de igualdad, no solo exige que la diferencia de
trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de
proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida
adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida (SSTC 22/1981, de 2 de julio,
FJ 3; 49/1982, de 14 de julio, FJ 2; 2/1983, de 24 de enero, FJ 4; 23/1984, de 20 de
febrero, FJ 6; 209/1987, de 22 de diciembre, FJ 3; 209/1988, de 10 de noviembre, FJ 6;
20/1991, de 31 de enero, FJ 2; 110/1993, de 25 de marzo, FJ 6; 176/1993, de 27 de
mayo, FJ 2; 340/1993, de 16 de noviembre, FJ 4, y 117/1998, de 2 de junio, FJ 8, por
todas).
b) La queja relativa a la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la
ley viene fundada en el hecho de que, al haberse inadmitido por la Audiencia Provincial
el incidente excepcional de nulidad de actuaciones por razón de una interpretación
judicial que aprecia la extemporaneidad de su petición de nulidad se impide a los
recurrentes acceder a «mecanismo alguno» para lograr la aplicación de la sentencia del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea aducida, cuya doctrina, según se afirma, «está
siendo aplicada a todos los demás peticionarios que se encuentran en la misma

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