T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-464)
Pleno. Sentencia 151/2022, de 30 de noviembre de 2022. Recurso de amparo 6684-2019. Promovido por don Francisco José Sánchez de la Peña y doña María Isabel Santiago Irus respecto de las resoluciones dictadas por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo sobre declaración de cláusulas abusivas en contrato de préstamo con garantía hipotecaria. Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad y a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal y motivación): extemporaneidad de la nulidad interesada transcurridos veinte días desde la publicación de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto Gutiérrez Naranjo y otros en el "Diario Oficial de la Unión Europea". Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 5
Viernes 6 de enero de 2023
Sec. TC. Pág. 3180
efectuará a partir de la fecha de publicación de la sentencia de 2013», se refiere
expresamente, de nuevo, a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
aducida como fundamento de la nulidad de actuaciones cuya inadmisión ha sido aquí
cuestionada, señalando que «es previsible que el reciente pronunciamiento del Tribunal
de Justicia de la Unión Europea suponga el incremento de las demandas de
consumidores afectados solicitando la restitución de las cantidades pagadas en
aplicación de las cláusulas suelo», por lo que «resulta de extraordinaria y urgente
necesidad arbitrar un cauce sencillo y ordenado, de carácter voluntario para el
consumidor, que facilite que pueda llegar a un acuerdo con la entidad de crédito que les
permita solucionar sus diferencias mediante la restitución de dichas cantidades».
Ha de tenerse en cuenta que el recurrente no es un tercero absolutamente ajeno a la
cuestión resuelta por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 21
de diciembre de 2016. Por el contrario, con la debida asistencia jurídica, había pleiteado
en dos instancias su reclamación de los intereses derivados de la aplicación de cláusulas
supuestamente abusivas, habiendo obtenido dos sentencias contradictorias. En
consecuencia no es arbitrario ni irracional el criterio de la Audiencia de Toledo al estimar
que, dada la relevante difusión que tuvo la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea de 21 de diciembre de 2016 y el hecho de que el recurrente era persona
directamente afectada por la cuestión en ella resuelta, había pleiteado sobre el tema y
disponía de asistencia jurídica, es razonable deducir que tuvo que tener conocimiento de
dicha resolución mucho antes de los dos años y medio que se demoró en interponer su
recurso. Máxime atendiendo a que la referida sentencia fue difundida adicionalmente a
través de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del citado Real Decretoley 11/2017, de 20 de marzo, incluso antes de la publicación de la propia sentencia en el
«Diario Oficial de la Unión Europea».
7. A dichas circunstancias objetivas hemos de añadir que la pasividad procesal de
los recurrentes puede ser apreciada si atendemos a la fecha en la que fue presentada la
solicitud de nulidad (el 11 de septiembre de 2019). Ya hemos destacado que la sentencia
del Tribunal de Justicia de la Unión Europea alegada como motivo de nulidad fue
publicada en el «DOUE» el 20 de febrero de 2017. Por tanto, los demandantes dejaron
transcurrir más de dos años y medio desde aquella fecha hasta que formularon la
solicitud de nulidad que, por esta razón, no puede apreciarse que fuera presentada
inmediatamente después de haber tenido conocimiento de la jurisprudencia alegada, tal
y como el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha exigido en los asuntos
Kühne & Heitz NV c. Productschap voor Pluimvee en Eieren (apartado 28) y Rosmarie
Kapferer c. Schlank & Schick GmbH (apartado 23).
La alegada vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley.
a) En relación con esta queja hemos de recordar que la cláusula general de
igualdad ante la ley establecida en el art. 14 CE exige también la razonabilidad de la
diferencia aplicativa de trato. Este principio general de igualdad ha sido configurado por
una reiterada doctrina constitucional como un derecho subjetivo de los ciudadanos a
obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige
que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias
jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, debe existir una suficiente
justificación que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con
criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten,
en todo caso, desproporcionadas.
Desde la STC 22/1981, de 2 de julio, recogiendo al respecto la doctrina del Tribunal
Europeo de Derecho Humanos en relación con el homólogo art. 14 del Convenio
europeo de derechos humanos, este tribunal ha declarado que el principio de igualdad
no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier
elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de
trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una
cve: BOE-A-2023-464
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8.
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efectuará a partir de la fecha de publicación de la sentencia de 2013», se refiere
expresamente, de nuevo, a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
aducida como fundamento de la nulidad de actuaciones cuya inadmisión ha sido aquí
cuestionada, señalando que «es previsible que el reciente pronunciamiento del Tribunal
de Justicia de la Unión Europea suponga el incremento de las demandas de
consumidores afectados solicitando la restitución de las cantidades pagadas en
aplicación de las cláusulas suelo», por lo que «resulta de extraordinaria y urgente
necesidad arbitrar un cauce sencillo y ordenado, de carácter voluntario para el
consumidor, que facilite que pueda llegar a un acuerdo con la entidad de crédito que les
permita solucionar sus diferencias mediante la restitución de dichas cantidades».
Ha de tenerse en cuenta que el recurrente no es un tercero absolutamente ajeno a la
cuestión resuelta por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 21
de diciembre de 2016. Por el contrario, con la debida asistencia jurídica, había pleiteado
en dos instancias su reclamación de los intereses derivados de la aplicación de cláusulas
supuestamente abusivas, habiendo obtenido dos sentencias contradictorias. En
consecuencia no es arbitrario ni irracional el criterio de la Audiencia de Toledo al estimar
que, dada la relevante difusión que tuvo la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea de 21 de diciembre de 2016 y el hecho de que el recurrente era persona
directamente afectada por la cuestión en ella resuelta, había pleiteado sobre el tema y
disponía de asistencia jurídica, es razonable deducir que tuvo que tener conocimiento de
dicha resolución mucho antes de los dos años y medio que se demoró en interponer su
recurso. Máxime atendiendo a que la referida sentencia fue difundida adicionalmente a
través de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del citado Real Decretoley 11/2017, de 20 de marzo, incluso antes de la publicación de la propia sentencia en el
«Diario Oficial de la Unión Europea».
7. A dichas circunstancias objetivas hemos de añadir que la pasividad procesal de
los recurrentes puede ser apreciada si atendemos a la fecha en la que fue presentada la
solicitud de nulidad (el 11 de septiembre de 2019). Ya hemos destacado que la sentencia
del Tribunal de Justicia de la Unión Europea alegada como motivo de nulidad fue
publicada en el «DOUE» el 20 de febrero de 2017. Por tanto, los demandantes dejaron
transcurrir más de dos años y medio desde aquella fecha hasta que formularon la
solicitud de nulidad que, por esta razón, no puede apreciarse que fuera presentada
inmediatamente después de haber tenido conocimiento de la jurisprudencia alegada, tal
y como el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha exigido en los asuntos
Kühne & Heitz NV c. Productschap voor Pluimvee en Eieren (apartado 28) y Rosmarie
Kapferer c. Schlank & Schick GmbH (apartado 23).
La alegada vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley.
a) En relación con esta queja hemos de recordar que la cláusula general de
igualdad ante la ley establecida en el art. 14 CE exige también la razonabilidad de la
diferencia aplicativa de trato. Este principio general de igualdad ha sido configurado por
una reiterada doctrina constitucional como un derecho subjetivo de los ciudadanos a
obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige
que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias
jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, debe existir una suficiente
justificación que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con
criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten,
en todo caso, desproporcionadas.
Desde la STC 22/1981, de 2 de julio, recogiendo al respecto la doctrina del Tribunal
Europeo de Derecho Humanos en relación con el homólogo art. 14 del Convenio
europeo de derechos humanos, este tribunal ha declarado que el principio de igualdad
no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier
elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de
trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una
cve: BOE-A-2023-464
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