T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-464)
Pleno. Sentencia 151/2022, de 30 de noviembre de 2022. Recurso de amparo 6684-2019. Promovido por don Francisco José Sánchez de la Peña y doña María Isabel Santiago Irus respecto de las resoluciones dictadas por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo sobre declaración de cláusulas abusivas en contrato de préstamo con garantía hipotecaria. Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad y a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal y motivación): extemporaneidad de la nulidad interesada transcurridos veinte días desde la publicación de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto Gutiérrez Naranjo y otros en el "Diario Oficial de la Unión Europea". Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de enero de 2023
Sec. TC. Pág. 3178
judiciales que a primera vista, y sin necesidad de un mayor esfuerzo intelectual y
argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente
erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal
magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna
de las razones aducidas» (STC 215/2006, de 3 de julio, FJ 3).
c) La aplicación al presente caso del canon que ha sido expuesto y de los criterios
que lo definen conduce a la desestimación del motivo de amparo analizado.
No se trata de una resolución judicial inmotivada –como acabamos de exponer–, sino
que expresa la razón formal que justifica la inadmisión poniendo en relación la causa
legal aducida con la regulación legal del plazo. En cuanto a su extensión, también
cuestionada, hemos reiterado que la respuesta judicial a una solicitud de nulidad de
actuaciones puede realizarse con una motivación sucinta cuando concurren las causas
de inadmisión de plano (STC 153/2021, FJ 3, o 65/2016, FJ 5, entre otras).
No cabe reclamar –como se propone en la demanda– que la interpretación judicial
del requisito procesal atinente al plazo se haga «de la forma más favorable al ejercicio
del derecho de acceso al recurso», porque tal exigencia no forma parte del contenido del
derecho aducido. Hemos reiterado que, ni tan siquiera cuando está en juego el acceso a
la jurisdicción (regido por el principio pro actione) cabe imponer en esta sede que, de
entre todos los posibles, los órganos judiciales realicen forzosamente la selección de la
interpretación más favorable a la resolución de la cuestión debatida (por todas,
SSTC 3/2001, de 15 de enero, FJ 5, y 78/2002, de 8 de abril, FJ 2). En caso contrario,
como señalamos en la STC 45/2004, de 23 de marzo, FJ 5, esta exigencia llevaría al
Tribunal Constitucional a conocer de cuestiones de legalidad procesal «que
corresponden a los tribunales ordinarios, siendo posibles interpretaciones judiciales de la
legalidad ordinaria distintas de otras que acaso hubieran respondido más plenamente a
los valores incorporados a los derechos fundamentales u otros preceptos
constitucionales, pues una cosa es la garantía de los derechos fundamentales, tal y
como nos está encomendada, y otra, muy distinta, la de la máxima irradiación de los
contenidos constitucionales en todos y cada uno de los supuestos de la interpretación de
la legalidad; esto último puede no ocurrir, sin que ello implique siempre la vulneración de
un derecho fundamental» (en el mismo sentido, STC 140/2021, de 12 de julio, FJ 4).
Los recurrentes ponen el acento en el hecho de no haber sido parte en el proceso
civil en el que se plantearon las peticiones de reenvío prejudicial cuya respuesta aducen
como causa de la nulidad pretendida. Consideran que, en tales casos, para solicitar en
otro proceso la nulidad de una sentencia firme solo están sometidos al término absoluto
de cinco años previsto en el art. 241.1 LOPJ, porque no puede entenderse conocida la
sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea aducida sino cuando se acredite
materialmente que quien la alega la conoció, sin que quepa utilizar presunciones como lo
sería la referencia al momento en que la resolución fue de público conocimiento. Sin
embargo, no es ese el criterio legal vigente en nuestro ordenamiento cuando se pretende
dar efectividad a las decisiones emanadas de los tribunales internacionales,
singularmente a las del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ni tampoco a las del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Así cabe señalar que, en cualquiera de los órdenes jurisdiccionales, la pretensión de
revisión de sentencias firmes que tenga como causa la vulneración de un derecho
fundamental declarada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se ha de formular
en el plazo establecido en la ley a contar desde la firmeza de la sentencia del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea alegada. Así lo establece el art. 512 LEC, el art. 954.3 de la
Ley de enjuiciamiento criminal y (por remisión) los arts. 102.2 y 3 de la Ley reguladora de
la jurisdicción contencioso-administrativa y 236 de la Ley reguladora de la jurisdicción
social, según los cuales «[e]n este caso la solicitud deberá formularse en el plazo de un
año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido Tribunal».
En un sentido casi idéntico se pronuncia el art. 32 de la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de régimen jurídico del sector público, al regular la posibilidad de exigir
responsabilidad del estado legislador por daños que deriven de la aplicación de una
cve: BOE-A-2023-464
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Núm. 5
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judiciales que a primera vista, y sin necesidad de un mayor esfuerzo intelectual y
argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente
erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal
magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna
de las razones aducidas» (STC 215/2006, de 3 de julio, FJ 3).
c) La aplicación al presente caso del canon que ha sido expuesto y de los criterios
que lo definen conduce a la desestimación del motivo de amparo analizado.
No se trata de una resolución judicial inmotivada –como acabamos de exponer–, sino
que expresa la razón formal que justifica la inadmisión poniendo en relación la causa
legal aducida con la regulación legal del plazo. En cuanto a su extensión, también
cuestionada, hemos reiterado que la respuesta judicial a una solicitud de nulidad de
actuaciones puede realizarse con una motivación sucinta cuando concurren las causas
de inadmisión de plano (STC 153/2021, FJ 3, o 65/2016, FJ 5, entre otras).
No cabe reclamar –como se propone en la demanda– que la interpretación judicial
del requisito procesal atinente al plazo se haga «de la forma más favorable al ejercicio
del derecho de acceso al recurso», porque tal exigencia no forma parte del contenido del
derecho aducido. Hemos reiterado que, ni tan siquiera cuando está en juego el acceso a
la jurisdicción (regido por el principio pro actione) cabe imponer en esta sede que, de
entre todos los posibles, los órganos judiciales realicen forzosamente la selección de la
interpretación más favorable a la resolución de la cuestión debatida (por todas,
SSTC 3/2001, de 15 de enero, FJ 5, y 78/2002, de 8 de abril, FJ 2). En caso contrario,
como señalamos en la STC 45/2004, de 23 de marzo, FJ 5, esta exigencia llevaría al
Tribunal Constitucional a conocer de cuestiones de legalidad procesal «que
corresponden a los tribunales ordinarios, siendo posibles interpretaciones judiciales de la
legalidad ordinaria distintas de otras que acaso hubieran respondido más plenamente a
los valores incorporados a los derechos fundamentales u otros preceptos
constitucionales, pues una cosa es la garantía de los derechos fundamentales, tal y
como nos está encomendada, y otra, muy distinta, la de la máxima irradiación de los
contenidos constitucionales en todos y cada uno de los supuestos de la interpretación de
la legalidad; esto último puede no ocurrir, sin que ello implique siempre la vulneración de
un derecho fundamental» (en el mismo sentido, STC 140/2021, de 12 de julio, FJ 4).
Los recurrentes ponen el acento en el hecho de no haber sido parte en el proceso
civil en el que se plantearon las peticiones de reenvío prejudicial cuya respuesta aducen
como causa de la nulidad pretendida. Consideran que, en tales casos, para solicitar en
otro proceso la nulidad de una sentencia firme solo están sometidos al término absoluto
de cinco años previsto en el art. 241.1 LOPJ, porque no puede entenderse conocida la
sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea aducida sino cuando se acredite
materialmente que quien la alega la conoció, sin que quepa utilizar presunciones como lo
sería la referencia al momento en que la resolución fue de público conocimiento. Sin
embargo, no es ese el criterio legal vigente en nuestro ordenamiento cuando se pretende
dar efectividad a las decisiones emanadas de los tribunales internacionales,
singularmente a las del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ni tampoco a las del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Así cabe señalar que, en cualquiera de los órdenes jurisdiccionales, la pretensión de
revisión de sentencias firmes que tenga como causa la vulneración de un derecho
fundamental declarada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se ha de formular
en el plazo establecido en la ley a contar desde la firmeza de la sentencia del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea alegada. Así lo establece el art. 512 LEC, el art. 954.3 de la
Ley de enjuiciamiento criminal y (por remisión) los arts. 102.2 y 3 de la Ley reguladora de
la jurisdicción contencioso-administrativa y 236 de la Ley reguladora de la jurisdicción
social, según los cuales «[e]n este caso la solicitud deberá formularse en el plazo de un
año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido Tribunal».
En un sentido casi idéntico se pronuncia el art. 32 de la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de régimen jurídico del sector público, al regular la posibilidad de exigir
responsabilidad del estado legislador por daños que deriven de la aplicación de una
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