T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-464)
Pleno. Sentencia 151/2022, de 30 de noviembre de 2022. Recurso de amparo 6684-2019. Promovido por don Francisco José Sánchez de la Peña y doña María Isabel Santiago Irus respecto de las resoluciones dictadas por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo sobre declaración de cláusulas abusivas en contrato de préstamo con garantía hipotecaria. Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad y a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal y motivación): extemporaneidad de la nulidad interesada transcurridos veinte días desde la publicación de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto Gutiérrez Naranjo y otros en el "Diario Oficial de la Unión Europea". Votos particulares.
28 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de enero de 2023
5.

Sec. TC. Pág. 3177

Aplicación al caso de la doctrina constitucional expuesta.

a) El fundamento único de la inadmisión a trámite del incidente de nulidad de
actuaciones fue su extemporaneidad. Como con más detalle se ha hecho constar en los
antecedentes, donde ha quedado literalmente transcrita la fundamentación del auto de 7
de octubre de 2019 cuestionado, el órgano judicial tomó en consideración que, según
alegaban los recurrentes, el defecto que justificaba la solicitud de nulidad había sido
puesto de relieve por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de
diciembre de 2016, dictada en el asunto Gutiérrez Naranjo y otros (C‑154/15, C‑307/15 y
C‑308/15), que fue publicada en el «Diario Oficial de la Unión Europea» de fecha 20 de
febrero de 2017. A partir de dicho dato objetivo, el órgano judicial concluyó que «desde
que fue de público conocimiento la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea» y «por lo tanto tuvieron conocimiento [las partes] del supuesto defecto que
ahora alegan como generador de nulidad», han dejado pasar más de veinte días para
promover el incidente que, por tanto, ha sido formulado extemporáneamente. En
realidad, dejaron transcurrir más de dos años y medio.
De este conciso razonamiento se deriva que el órgano judicial puso en relación la
causa invocada de nulidad de la sentencia de apelación con la regulación legal del plazo
para instar su nulidad, concluyendo que, por venir fundamentada en la pretensión de dar
efectividad a un pronunciamiento posterior del Tribunal de Justicia de la Unión Europea,
la fecha de inicio del cómputo del plazo en el que instar la nulidad era la de su
publicación en el «Diario Oficial de la Unión Europea», esto es, el 20 de febrero de 2017,
pues a través de tal medio fue de público conocimiento la resolución europea aducida.
En su decisión de inadmisión a trámite, el órgano judicial no se pronunció sobre la
idoneidad del cauce procesal elegido por los recurrentes para hacer valer la efectividad
de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Tampoco se refirió a la
adecuación de la causa de nulidad alegada, esto es, si el contenido de una sentencia
interpretativa del Tribunal de Justicia de la Unión Europea puede o no justificar la nulidad
de una sentencia firme, pues no llegó a analizar si la decisión del tribunal europeo puso o
no de relieve la vulneración del derecho fundamental que se aduce como causa de
revisión. Su decisión no vino apoyada en ninguna de estas cuestiones que –por ello– no
son objeto de este proceso de amparo, sino únicamente en la determinación del dies a
quo que da inicio al cómputo del plazo de veinte días a que se refiere el art. 241.1 LOPJ.
b) Ya hemos expuesto el canon de control constitucional del derecho de acceso a
los recursos establecidos por la ley. Dicha doctrina puede ahora ser completada
señalando que, sobre la interpretación judicial de los plazos procesales para recurrir y su
cómputo, hemos reiterado que «no puede este tribunal sustituir el criterio del órgano
judicial, pues el cómputo de la caducidad de la acción –como, en general, el de todos los
plazos sustantivos y procesales– es una cuestión de estricta legalidad ordinaria que
corresponde valorar a los órganos judiciales en el ejercicio exclusivo de la potestad que
les reconoce el art. 117.3 CE (STC 104/1997, de 2 de junio, FJ 2)», sobre la que este
tribunal no puede pronunciarse si no es en supuestos de arbitrariedad, irrazonabilidad,
error patente, falta de fundamentación o cuando el órgano judicial asuma un criterio
hermenéutico contrario a la efectividad del derecho a la tutela judicial (SSTC 32/1989,
de 13 de febrero, FJ 2; 160/1997, de 2 de octubre, FJ 5; 78/2003, de 28 de abril, FJ 5,
y 209/2013, de 16 de diciembre, FJ 4).
Dichos criterios de enjuiciamiento han sido también abordados en resoluciones
anteriores. En relación con ellos hemos señalado que «para apreciar la existencia de un
error de significación constitucional, la resolución judicial ha de incurrir en un error
propiamente fáctico, concretado en la determinación del material de hecho o del
presupuesto sobre el que se asienta la decisión judicial. Por su parte el calificativo de
arbitraria lo hemos reservado para las resoluciones judiciales carentes de razón o
dictadas por puro capricho, esto es, huérfanas de razones formales y materiales, y que
resultan, por tanto, una simple expresión de la voluntad». Finalmente, en relación con el
vicio de irrazonabilidad susceptible de tutela a través del recurso de amparo, hemos
afirmado que «no pueden considerarse razonadas ni motivadas aquellas resoluciones

cve: BOE-A-2023-464
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 5