T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-464)
Pleno. Sentencia 151/2022, de 30 de noviembre de 2022. Recurso de amparo 6684-2019. Promovido por don Francisco José Sánchez de la Peña y doña María Isabel Santiago Irus respecto de las resoluciones dictadas por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo sobre declaración de cláusulas abusivas en contrato de préstamo con garantía hipotecaria. Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad y a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal y motivación): extemporaneidad de la nulidad interesada transcurridos veinte días desde la publicación de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto Gutiérrez Naranjo y otros en el "Diario Oficial de la Unión Europea". Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de enero de 2023
Sec. TC. Pág. 3176
plazo de cinco años, prima la seguridad jurídica sobre la exigencia de reparar los efectos
de la vulneración que pretendiera aducirse.
b) Respuesta del órgano judicial. Tomando en consideración la causa de nulidad
alegada, el auto de 7 de octubre de 2019 inadmitió la tramitación de la pretensión de
nulidad de los recurrentes por considerar que había sido formalizada fuera del plazo
legalmente establecido. Es decir, más de veinte días después de tener conocimiento del
defecto causante de la vulneración. Como hemos anticipado en los antecedentes de esta
resolución, el auto impugnado señaló literalmente que «las partes desde que fue de
público conocimiento la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y por
lo tanto tuvieron conocimiento del supuesto defecto que ahora alegan como generador
de nulidad, han dejado pasar más de veinte días (un año y medio [sic] –en realidad más
de dos años y medio–) para promover el incidente que, por tanto, lo es
extemporáneamente. No es apreciable el plazo de cinco años que se alega porque el
plazo de veinte días rige "en todo caso" desde que se tuvo conocimiento del defecto, y el
de cinco años es el límite de cierre de la vía legal para cuando el conocimiento del
defecto es posterior a transcurridos estos años, momento en que ya no se podía alegar,
ni en los veinte [días] siguientes a dicho conocimiento, ni en otro momento. El incidente
no puede ser admitido por extemporáneo con aplicación del art. 241.3LOPJ».
c) Canon de control constitucional. Hemos destacado en las SSTC 153/2012, de 16
de julio, FJ 3; 9/2014, de 27 de enero, FJ 3; y 65/2016, de 11 de abril, FJ 5, que el
incidente de nulidad de actuaciones, tras la reforma introducida por la Ley
Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, tiene como función institucional la tutela de los
derechos fundamentales ante la jurisdicción ordinaria, pues sirve, como así ha querido el
legislador orgánico, para reparar aquellas lesiones de cualquier derecho fundamental
que no puedan serlo a través de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos por la
ley. En el ámbito de aplicación que le otorga el art. 241.1 LOPJ, su función en materia de
tutela de derechos es, por tanto, la misma que la realizada como consecuencia de la
interposición de un recurso ordinario o extraordinario y como tal debe ser atendida por
los órganos judiciales.
En tal medida, hemos reiterado que, si bien el incidente de nulidad de actuaciones no
constituye un recurso en sentido estricto, constituye un cauce procesal que debe ser
enjuiciado por este tribunal desde el canon propio del derecho de acceso a los recursos
establecidos por la ley, ya que tiene por objeto la revisión de resoluciones judiciales
firmes. En tal medida, el control por la jurisdicción constitucional de las decisiones
judiciales de inadmisión de este incidente es meramente externo: viene limitado a
comprobar si tienen motivación, y si esta se apoya en un error fáctico patente, en un
razonamiento arbitrario o que incurra en manifiesta irrazonabilidad lógica, evitando toda
ponderación acerca de su corrección jurídica [entre otras muchas, SSTC 258/2000,
de 30 de octubre, FJ 2; 314/2005, de 12 de diciembre, FJ 3; 157/2009, de 25 de junio,
FJ 2; 142/2015, de 22 de junio, FJ 3; 135/2017, de 27 de noviembre, FJ 3; 102/2020,
de 21 de septiembre, FJ 4, y 104/2021, de 10 de mayo, FJ 3 a)].
Como recuerda, entre otras, la STC 20/2012, de 16 de febrero, desde la sentencia de
Pleno núm. 37/1995, de 7 de febrero, este tribunal ha subrayado el diferente relieve
constitucional que posee el derecho de acceso a la jurisdicción y el de acceso a los
recursos legalmente establecidos. Aunque ambos derechos se encuentran ínsitos en el
art. 24.1 CE, el derecho a acceder a la justicia es un componente medular del derecho
fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el precepto constitucional y que
no viene otorgado por la ley, sino que nace de la Constitución misma. Por el contrario, el
derecho a acceder a los recursos legales se incorpora al derecho fundamental en la
concreta configuración que reciba de cada una de las leyes de enjuiciamiento que
regulan los diferentes órdenes jurisdiccionales, salvo en lo relativo al derecho del
condenado a la revisión de su condena y la pena impuesta. En tal medida, su control
constitucional es más limitado.
cve: BOE-A-2023-464
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 5
Viernes 6 de enero de 2023
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plazo de cinco años, prima la seguridad jurídica sobre la exigencia de reparar los efectos
de la vulneración que pretendiera aducirse.
b) Respuesta del órgano judicial. Tomando en consideración la causa de nulidad
alegada, el auto de 7 de octubre de 2019 inadmitió la tramitación de la pretensión de
nulidad de los recurrentes por considerar que había sido formalizada fuera del plazo
legalmente establecido. Es decir, más de veinte días después de tener conocimiento del
defecto causante de la vulneración. Como hemos anticipado en los antecedentes de esta
resolución, el auto impugnado señaló literalmente que «las partes desde que fue de
público conocimiento la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y por
lo tanto tuvieron conocimiento del supuesto defecto que ahora alegan como generador
de nulidad, han dejado pasar más de veinte días (un año y medio [sic] –en realidad más
de dos años y medio–) para promover el incidente que, por tanto, lo es
extemporáneamente. No es apreciable el plazo de cinco años que se alega porque el
plazo de veinte días rige "en todo caso" desde que se tuvo conocimiento del defecto, y el
de cinco años es el límite de cierre de la vía legal para cuando el conocimiento del
defecto es posterior a transcurridos estos años, momento en que ya no se podía alegar,
ni en los veinte [días] siguientes a dicho conocimiento, ni en otro momento. El incidente
no puede ser admitido por extemporáneo con aplicación del art. 241.3LOPJ».
c) Canon de control constitucional. Hemos destacado en las SSTC 153/2012, de 16
de julio, FJ 3; 9/2014, de 27 de enero, FJ 3; y 65/2016, de 11 de abril, FJ 5, que el
incidente de nulidad de actuaciones, tras la reforma introducida por la Ley
Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, tiene como función institucional la tutela de los
derechos fundamentales ante la jurisdicción ordinaria, pues sirve, como así ha querido el
legislador orgánico, para reparar aquellas lesiones de cualquier derecho fundamental
que no puedan serlo a través de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos por la
ley. En el ámbito de aplicación que le otorga el art. 241.1 LOPJ, su función en materia de
tutela de derechos es, por tanto, la misma que la realizada como consecuencia de la
interposición de un recurso ordinario o extraordinario y como tal debe ser atendida por
los órganos judiciales.
En tal medida, hemos reiterado que, si bien el incidente de nulidad de actuaciones no
constituye un recurso en sentido estricto, constituye un cauce procesal que debe ser
enjuiciado por este tribunal desde el canon propio del derecho de acceso a los recursos
establecidos por la ley, ya que tiene por objeto la revisión de resoluciones judiciales
firmes. En tal medida, el control por la jurisdicción constitucional de las decisiones
judiciales de inadmisión de este incidente es meramente externo: viene limitado a
comprobar si tienen motivación, y si esta se apoya en un error fáctico patente, en un
razonamiento arbitrario o que incurra en manifiesta irrazonabilidad lógica, evitando toda
ponderación acerca de su corrección jurídica [entre otras muchas, SSTC 258/2000,
de 30 de octubre, FJ 2; 314/2005, de 12 de diciembre, FJ 3; 157/2009, de 25 de junio,
FJ 2; 142/2015, de 22 de junio, FJ 3; 135/2017, de 27 de noviembre, FJ 3; 102/2020,
de 21 de septiembre, FJ 4, y 104/2021, de 10 de mayo, FJ 3 a)].
Como recuerda, entre otras, la STC 20/2012, de 16 de febrero, desde la sentencia de
Pleno núm. 37/1995, de 7 de febrero, este tribunal ha subrayado el diferente relieve
constitucional que posee el derecho de acceso a la jurisdicción y el de acceso a los
recursos legalmente establecidos. Aunque ambos derechos se encuentran ínsitos en el
art. 24.1 CE, el derecho a acceder a la justicia es un componente medular del derecho
fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el precepto constitucional y que
no viene otorgado por la ley, sino que nace de la Constitución misma. Por el contrario, el
derecho a acceder a los recursos legales se incorpora al derecho fundamental en la
concreta configuración que reciba de cada una de las leyes de enjuiciamiento que
regulan los diferentes órdenes jurisdiccionales, salvo en lo relativo al derecho del
condenado a la revisión de su condena y la pena impuesta. En tal medida, su control
constitucional es más limitado.
cve: BOE-A-2023-464
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Núm. 5