T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-464)
Pleno. Sentencia 151/2022, de 30 de noviembre de 2022. Recurso de amparo 6684-2019. Promovido por don Francisco José Sánchez de la Peña y doña María Isabel Santiago Irus respecto de las resoluciones dictadas por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo sobre declaración de cláusulas abusivas en contrato de préstamo con garantía hipotecaria. Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad y a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal y motivación): extemporaneidad de la nulidad interesada transcurridos veinte días desde la publicación de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto Gutiérrez Naranjo y otros en el "Diario Oficial de la Unión Europea". Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de enero de 2023
Sec. TC. Pág. 3175
resolución no ha sido previamente analizado en la vía judicial, lo que justifica su
inadmisión, que en este momento procesal confluye con la desestimación del recurso.
Resta por añadir que, de ser estimada alguna de las distintas pretensiones de amparo
autónomas e instrumentales que se dirigen contra la decisión de inadmisión a trámite del
incidente de nulidad, sería exigible retrotraer las actuaciones para que el órgano judicial
se pronunciase sobre el fondo de dicha pretensión rescisoria, lo que es presupuesto
inexcusable para que este tribunal pueda analizar su fundamento material.
De esta manera, el objeto de este recurso de amparo queda limitado al control del
auto de 7 de octubre de 2019 por el que la Audiencia Provincial de Toledo inadmitió a
trámite, por considerarla extemporánea, la solicitud de nulidad de la sentencia
parcialmente estimatoria de 9 de febrero de 2016 dictada en apelación. A la decisión de
inadmisión se imputa en la demanda haber vulnerado el derecho de acceso a los
recursos establecidos por la ley y la prohibición de trato desigual que, como derechos
fundamentales, reconocen los arts. 24.1 y 14 CE.
4. Derecho de acceso al recurso. Base normativa, respuesta judicial y canon de
control constitucional aplicable.
Efectuada la delimitación del objeto del recurso de amparo, nos corresponde analizar
las alegadas vulneraciones del derecho de acceso a los recursos establecidos en la ley y
del de igualdad en su aplicación que se imputan al auto de inadmisión de 7 de octubre
de 2019. Iniciaremos el examen por la primera de las vulneraciones alegadas, que forma
parte del contenido más extenso del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
a) La norma procesal aplicada. En su redacción vigente, en lo que ahora nos
interesa, el art. 241.1 LOPJ, tras establecer una regla general, según la cual «no se
admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones», prevé que
«excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir
por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de
un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre
que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y
siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario».
La competencia para pronunciarse es atribuida por la ley al mismo juzgado o tribunal que
dictó la resolución que hubiere adquirido firmeza.
En cuanto al plazo para pedir la declaración nulidad, el mismo precepto señala que
«será de veinte días, desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se
tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en este último caso,
pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde
la notificación de la resolución».
Al regular el plazo, la norma establece diversas previsiones sucesivas:
(i) el plazo ordinario de interposición será de veinte días contados desde la
notificación de la resolución cuya nulidad se pretende, que ha de poner fin al proceso.
(ii) en caso de haberse conocido la vulneración del derecho fundamental después
de haber adquirido firmeza la resolución impugnada, dicho plazo de veinte días se
computará desde que se tuvo conocimiento del defecto que la causó. La ampliación
legislativa del objeto de la nulidad de actuaciones a cualquier vulneración de un derecho
fundamental de los referidos en el art. 53.2 CE efectuada por la Ley Orgánica 6/2007,
de 24 de mayo, obliga a precisar que, por razones sistemáticas, la referencia legal al
«defecto causante de indefensión» debe entenderse hecha en el sentido de que la
nulidad ha de instarse en el plazo de veinte días contados desde que se tuvo
conocimiento de la vulneración del derecho fundamental alegado.
(iii) no obstante, incluso en este último caso existe un término absoluto, según el cual
no podrá solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años,
contados desde la notificación de la resolución que puso fin al proceso. Transcurrido el
cve: BOE-A-2023-464
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Núm. 5
Viernes 6 de enero de 2023
Sec. TC. Pág. 3175
resolución no ha sido previamente analizado en la vía judicial, lo que justifica su
inadmisión, que en este momento procesal confluye con la desestimación del recurso.
Resta por añadir que, de ser estimada alguna de las distintas pretensiones de amparo
autónomas e instrumentales que se dirigen contra la decisión de inadmisión a trámite del
incidente de nulidad, sería exigible retrotraer las actuaciones para que el órgano judicial
se pronunciase sobre el fondo de dicha pretensión rescisoria, lo que es presupuesto
inexcusable para que este tribunal pueda analizar su fundamento material.
De esta manera, el objeto de este recurso de amparo queda limitado al control del
auto de 7 de octubre de 2019 por el que la Audiencia Provincial de Toledo inadmitió a
trámite, por considerarla extemporánea, la solicitud de nulidad de la sentencia
parcialmente estimatoria de 9 de febrero de 2016 dictada en apelación. A la decisión de
inadmisión se imputa en la demanda haber vulnerado el derecho de acceso a los
recursos establecidos por la ley y la prohibición de trato desigual que, como derechos
fundamentales, reconocen los arts. 24.1 y 14 CE.
4. Derecho de acceso al recurso. Base normativa, respuesta judicial y canon de
control constitucional aplicable.
Efectuada la delimitación del objeto del recurso de amparo, nos corresponde analizar
las alegadas vulneraciones del derecho de acceso a los recursos establecidos en la ley y
del de igualdad en su aplicación que se imputan al auto de inadmisión de 7 de octubre
de 2019. Iniciaremos el examen por la primera de las vulneraciones alegadas, que forma
parte del contenido más extenso del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
a) La norma procesal aplicada. En su redacción vigente, en lo que ahora nos
interesa, el art. 241.1 LOPJ, tras establecer una regla general, según la cual «no se
admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones», prevé que
«excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir
por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de
un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre
que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y
siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario».
La competencia para pronunciarse es atribuida por la ley al mismo juzgado o tribunal que
dictó la resolución que hubiere adquirido firmeza.
En cuanto al plazo para pedir la declaración nulidad, el mismo precepto señala que
«será de veinte días, desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se
tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en este último caso,
pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde
la notificación de la resolución».
Al regular el plazo, la norma establece diversas previsiones sucesivas:
(i) el plazo ordinario de interposición será de veinte días contados desde la
notificación de la resolución cuya nulidad se pretende, que ha de poner fin al proceso.
(ii) en caso de haberse conocido la vulneración del derecho fundamental después
de haber adquirido firmeza la resolución impugnada, dicho plazo de veinte días se
computará desde que se tuvo conocimiento del defecto que la causó. La ampliación
legislativa del objeto de la nulidad de actuaciones a cualquier vulneración de un derecho
fundamental de los referidos en el art. 53.2 CE efectuada por la Ley Orgánica 6/2007,
de 24 de mayo, obliga a precisar que, por razones sistemáticas, la referencia legal al
«defecto causante de indefensión» debe entenderse hecha en el sentido de que la
nulidad ha de instarse en el plazo de veinte días contados desde que se tuvo
conocimiento de la vulneración del derecho fundamental alegado.
(iii) no obstante, incluso en este último caso existe un término absoluto, según el cual
no podrá solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años,
contados desde la notificación de la resolución que puso fin al proceso. Transcurrido el
cve: BOE-A-2023-464
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