T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-464)
Pleno. Sentencia 151/2022, de 30 de noviembre de 2022. Recurso de amparo 6684-2019. Promovido por don Francisco José Sánchez de la Peña y doña María Isabel Santiago Irus respecto de las resoluciones dictadas por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo sobre declaración de cláusulas abusivas en contrato de préstamo con garantía hipotecaria. Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad y a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal y motivación): extemporaneidad de la nulidad interesada transcurridos veinte días desde la publicación de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto Gutiérrez Naranjo y otros en el "Diario Oficial de la Unión Europea". Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de enero de 2023

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acceso a los recursos legalmente previstos y del derecho a la igualdad en la aplicación
de la ley, por apreciar indebidamente la extemporaneidad de la solicitud de nulidad.
b) La anterior consideración tiene consecuencias en la determinación de nuestro
ámbito de conocimiento en este proceso de amparo. Como ha sido expuesto, los
recurrentes no solo cuestionan la decisión de inadmisión a trámite de su solicitud de
nulidad de la sentencia de apelación, sino también el contenido de esta última resolución
judicial, que consideran no fundada en Derecho por haber aplicado incorrectamente el
sistema de fuentes ignorando el principio de primacía del Derecho de la Unión Europea.
En tal medida, debemos ya anticipar que este último motivo de impugnación no
puede ser analizado en este proceso constitucional de amparo sin desconocer su
carácter subsidiario. Desde sus primeras resoluciones la jurisprudencia constitucional ha
destacado la naturaleza subsidiaria y no cautelar ni preventiva del recurso de amparo, lo
que ha sido apreciado reiteradamente como criterio de admisibilidad. Como recordamos
en la STC 130/2018, de 12 de diciembre, FJ 3, se trata así de evitar que los jueces y
tribunales ordinarios queden privados de la función, constitucionalmente atribuida, de
tutelar los derechos e intereses legítimos y, señaladamente, los derechos fundamentales
consagrados en la Constitución. Con este diseño es posible prevenir que quede abierta
una vía de intersección de la jurisdicción constitucional con la ordinaria, lo que, de forma
indirecta, provocaría una indeseable inseguridad jurídica: de una parte, en cuanto se
residenciarían ante el Tribunal Constitucional cuestiones aún no solventadas
definitivamente en la vía judicial; de otra, porque finalizado el proceso de amparo
proseguiría la vía judicial, en cuyo curso no sería imposible un pronunciamiento
contradictorio con lo resuelto en vía de amparo.
Resulta evidente que, en este caso, al inadmitir a trámite por razones formales la
solicitud de nulidad de actuaciones, la Audiencia Provincial de Toledo no se ha
pronunciado sobre el contenido y fundamento material de la supuesta indefensión
aducida. Esto es, al apreciar la extemporaneidad de la pretensión de nulidad, han
quedado imprejuzgadas en la vía judicial previa las cuestiones materiales alegadas
sobre la necesidad de dar plena efectividad a las respuestas prejudiciales del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea, incluso frente a resoluciones firmes con fuerza de cosa
juzgada, o relativas a la existencia en nuestro ordenamiento de cauces procesales para
hacerla valer. El auto de inadmisión de 7 de octubre de 2019 no emitió un
pronunciamiento de fondo sobre la cuestión sustantiva planteada en el incidente de
nulidad, pues no pueden considerarse como tal las manifestaciones contenidas en el
fundamento jurídico primero de esa resolución, en particular, la afirmación relativa a que
«la sentencia cuya nulidad se pide, de fecha 9 de febrero de 2016, no aplica, como es lo
lógico por ser anterior, la doctrina de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea de 21 de diciembre de 2016». De dicha declaración no se desprende ninguna
valoración jurídica acerca de los efectos restitutorios anudados a la declaración de
nulidad de las denominadas «cláusulas-suelo», sino la simple constatación de que la
sentencia de la Audiencia Provincial no tuvo en cuenta dicha doctrina por ser posterior a
su propio pronunciamiento.
Esta circunstancia impide ahora realizar en este proceso de amparo, por primera vez,
el análisis de dichas cuestiones sustantivas. La misma consecuencia es aplicable al
motivo de amparo que denuncia que la sentencia de apelación habría incurrido en dicha
vulneración, porque, al ser anterior en el tiempo a la sentencia del Tribunal de Justicia de
la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016, no se pronunció sobre las
consideraciones que han fundamentado la petición de nulidad ni sobre la interpretación
de la Directiva que la fundamentó, por lo que no analizó su contenido ni su aplicabilidad
al caso.
En consecuencia, debemos declarar desde ahora que, por no haber sido abordada
en la vía judicial previa la cuestión sustantiva que lo fundamenta, en este proceso
constitucional no podemos pronunciarnos sobre el motivo de amparo que, denunciando
que no son fundadas en Derecho, se dirige frente a la sentencia de apelación. El
fundamento de las quejas que en el recurso de amparo se dirigen contra dicha

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