T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-463)
Pleno. Sentencia 150/2022, de 29 de noviembre de 2022. Cuestión de inconstitucionalidad 5439-2021. Planteada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Barcelona en relación con el artículo 2.1, letras a) y b) del Decreto-ley de la Generalitat de Cataluña 34/2020, de 20 de octubre, de medidas urgentes de apoyo a la actividad económica desarrollada en los locales de negocio arrendados. Competencias sobre legislación civil (bases de las obligaciones contractuales): nulidad del precepto legal autonómico que establece las consecuencias derivadas de la falta de acuerdo de las partes para restablecer el equilibrio de las prestaciones roto por las medidas gubernamentales adoptadas para hacer frente al Covid-19. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de enero de 2023
Sec. TC. Pág. 3154
una rebus sino que se inspiran en ella. De este modo cabe afirmar que la regulación
adoptada por el Decreto-ley no es coincidente con el fundamento de la cláusula rebus sic
stantibus aplicada por la jurisprudencia, y consistente en el restablecimiento de la
conmutatividad contractual por decisión judicial. Ello es así por cuanto de lo que se trata
no es de alterar los elementos esenciales del contrato pro futuro mediante una decisión
judicial, sino de establecer un criterio distributivo de las consecuencias negativas que se
derivan de las prohibiciones, restricciones y suspensiones impuestas para evitar la
propagación de la pandemia. Por tanto, las citadas medidas no conculcan ninguna base,
sino que vienen a reproducir una solución inspirada en la cláusula rebus, pero que no
tiene el mismo contenido. Se recuerda que la opción de una solución legislativa propia
inspirada en el equilibrio prestacional se viene a reconocer en la STC 132/2020, FJ 6.
Continúa afirmando la letrada que las medidas contenidas en el Decreto-ley vienen a
contemplar una solución ad hoc, que encuentra su fundamento en el «principio de
adaptación del contrato por excesiva onerosidad sobrevenida». Dicha solución presenta
una estrecha conexión con la rescisión por lesión y la ventaja injusta, contempladas en el
Código civil de Cataluña. Las dos instituciones jurídicas tienen un mismo fundamento:
suprimir los efectos del desequilibrio de las prestaciones entre las partes, elemento
esencial configurador de las bases de las obligaciones contractuales, pero se diferencian
del Decreto-ley en que el referido desequilibrio existe en el momento mismo de
celebración del contrato. No obstante, tales diferencias no impiden que se pueda
establecer una conexión suficiente de las medidas del Decreto-ley 34/2020 con la
rescisión por lesión y la ventaja injusta, de modo que el derecho civil catalán contiene
soluciones desde hace tiempo para corregir la onerosidad excesiva de las prestaciones y
restablecer el equilibrio alterado.
Finalmente, afirma la letrada que la propia naturaleza de las medidas contempladas
en el Decreto-ley impide que se puedan identificar como bases de las obligaciones
contractuales, por cuanto se trata de una regulación provisional, en función de las
restricciones adoptadas, sometida a la condición de adopción de medidas de suspensión
del desarrollo de la actividad o de restricción de aprovechamiento, y con limitación del
ámbito subjetivo de aplicación a los contratos de arrendamiento para uso distinto del de
vivienda, y que además se hayan suscrito a partir del 1 de enero de 1995. Se trata
además de una regulación con limitación temporal, hasta que el Gobierno apruebe una
ley para establecer el régimen de modificación del contrato por cambio imprevisto de
circunstancias.
Concluye el escrito señalando que no se ha producido la vulneración competencial
denunciada, y en consecuencia procede la íntegra desestimación de la presente cuestión
de inconstitucionalidad.
8. La fiscal general del Estado formuló escrito de alegaciones en fecha 22 de
noviembre de 2021, en el que comienza con una referencia a los antecedentes de la
presente cuestión de inconstitucionalidad, posteriormente examina el correcto
cumplimiento de los presupuestos procesales para el planteamiento de la presente
cuestión en los términos previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y la
delimitación de competencias que deriva de lo dispuesto en el art. 149.1.8 CE.
En cuanto al fondo de la presente cuestión considera la fiscal que son dos las
cuestiones a resolver: si el precepto cuestionado afecta a las «bases de las obligaciones
contractuales»; y si preexistía en el ordenamiento jurídico catalán regulación o institución
civil relacionada con el arrendamiento de local de negocio de la que se pueda predicar el
desarrollo de la legislación civil autonómica de forma directa o por conexión.
En cuanto a lo primero, señala que el Decreto-ley incide sobre la cuantía de la renta
de los contratos de arrendamiento de local de negocio, en los supuestos en que las
medidas gubernativas acordadas para combatir la epidemia de la Covid-19 supongan la
suspensión o restricción de la actividad, y afectan a un elemento esencial del contrato de
arrendamiento, como es la renta. Si bien es cierto, como expone el auto de
planteamiento, que el art. 17.1 de la Ley de arrendamientos urbanos dispone que la
renta será la que libremente estipulen las partes; precepto que a su vez se inspira en el
cve: BOE-A-2023-463
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Núm. 5
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una rebus sino que se inspiran en ella. De este modo cabe afirmar que la regulación
adoptada por el Decreto-ley no es coincidente con el fundamento de la cláusula rebus sic
stantibus aplicada por la jurisprudencia, y consistente en el restablecimiento de la
conmutatividad contractual por decisión judicial. Ello es así por cuanto de lo que se trata
no es de alterar los elementos esenciales del contrato pro futuro mediante una decisión
judicial, sino de establecer un criterio distributivo de las consecuencias negativas que se
derivan de las prohibiciones, restricciones y suspensiones impuestas para evitar la
propagación de la pandemia. Por tanto, las citadas medidas no conculcan ninguna base,
sino que vienen a reproducir una solución inspirada en la cláusula rebus, pero que no
tiene el mismo contenido. Se recuerda que la opción de una solución legislativa propia
inspirada en el equilibrio prestacional se viene a reconocer en la STC 132/2020, FJ 6.
Continúa afirmando la letrada que las medidas contenidas en el Decreto-ley vienen a
contemplar una solución ad hoc, que encuentra su fundamento en el «principio de
adaptación del contrato por excesiva onerosidad sobrevenida». Dicha solución presenta
una estrecha conexión con la rescisión por lesión y la ventaja injusta, contempladas en el
Código civil de Cataluña. Las dos instituciones jurídicas tienen un mismo fundamento:
suprimir los efectos del desequilibrio de las prestaciones entre las partes, elemento
esencial configurador de las bases de las obligaciones contractuales, pero se diferencian
del Decreto-ley en que el referido desequilibrio existe en el momento mismo de
celebración del contrato. No obstante, tales diferencias no impiden que se pueda
establecer una conexión suficiente de las medidas del Decreto-ley 34/2020 con la
rescisión por lesión y la ventaja injusta, de modo que el derecho civil catalán contiene
soluciones desde hace tiempo para corregir la onerosidad excesiva de las prestaciones y
restablecer el equilibrio alterado.
Finalmente, afirma la letrada que la propia naturaleza de las medidas contempladas
en el Decreto-ley impide que se puedan identificar como bases de las obligaciones
contractuales, por cuanto se trata de una regulación provisional, en función de las
restricciones adoptadas, sometida a la condición de adopción de medidas de suspensión
del desarrollo de la actividad o de restricción de aprovechamiento, y con limitación del
ámbito subjetivo de aplicación a los contratos de arrendamiento para uso distinto del de
vivienda, y que además se hayan suscrito a partir del 1 de enero de 1995. Se trata
además de una regulación con limitación temporal, hasta que el Gobierno apruebe una
ley para establecer el régimen de modificación del contrato por cambio imprevisto de
circunstancias.
Concluye el escrito señalando que no se ha producido la vulneración competencial
denunciada, y en consecuencia procede la íntegra desestimación de la presente cuestión
de inconstitucionalidad.
8. La fiscal general del Estado formuló escrito de alegaciones en fecha 22 de
noviembre de 2021, en el que comienza con una referencia a los antecedentes de la
presente cuestión de inconstitucionalidad, posteriormente examina el correcto
cumplimiento de los presupuestos procesales para el planteamiento de la presente
cuestión en los términos previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y la
delimitación de competencias que deriva de lo dispuesto en el art. 149.1.8 CE.
En cuanto al fondo de la presente cuestión considera la fiscal que son dos las
cuestiones a resolver: si el precepto cuestionado afecta a las «bases de las obligaciones
contractuales»; y si preexistía en el ordenamiento jurídico catalán regulación o institución
civil relacionada con el arrendamiento de local de negocio de la que se pueda predicar el
desarrollo de la legislación civil autonómica de forma directa o por conexión.
En cuanto a lo primero, señala que el Decreto-ley incide sobre la cuantía de la renta
de los contratos de arrendamiento de local de negocio, en los supuestos en que las
medidas gubernativas acordadas para combatir la epidemia de la Covid-19 supongan la
suspensión o restricción de la actividad, y afectan a un elemento esencial del contrato de
arrendamiento, como es la renta. Si bien es cierto, como expone el auto de
planteamiento, que el art. 17.1 de la Ley de arrendamientos urbanos dispone que la
renta será la que libremente estipulen las partes; precepto que a su vez se inspira en el
cve: BOE-A-2023-463
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