T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-463)
Pleno. Sentencia 150/2022, de 29 de noviembre de 2022. Cuestión de inconstitucionalidad 5439-2021. Planteada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Barcelona en relación con el artículo 2.1, letras a) y b) del Decreto-ley de la Generalitat de Cataluña 34/2020, de 20 de octubre, de medidas urgentes de apoyo a la actividad económica desarrollada en los locales de negocio arrendados. Competencias sobre legislación civil (bases de las obligaciones contractuales): nulidad del precepto legal autonómico que establece las consecuencias derivadas de la falta de acuerdo de las partes para restablecer el equilibrio de las prestaciones roto por las medidas gubernamentales adoptadas para hacer frente al Covid-19. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de enero de 2023

Sec. TC. Pág. 3153

suficiente conexión con otras instituciones del derecho civil catalán como son el
arrendamiento rústico y la aparcería, afirmación que cabe extender al arrendamiento de
local de negocio, en la medida en que la conexión con el arrendamiento rústico también
es obvia y se fundamenta en que ambos se caracterizan por ser contratos mediante los
cuales una de las partes se obliga a ceder a la otra el disfrute o el uso de un inmueble
por un tiempo determinado a cambio de un precio cierto.
La regulación del arrendamiento en el caso de Cataluña se contiene en el libro sexto
del Código civil catalán, relativo a las obligaciones y contratos, de conformidad con la
previsión hecha por el art. 3 f) de la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera ley del
Código civil de Cataluña. Y, en cuanto a las regulaciones contemporáneas emanadas de
la Generalitat en ejercicio de su competencia en materia de arrendamientos, se cita la
Ley 1/2008, de 20 de febrero, de contratos de cultivo, que establece el régimen jurídico
del arrendamiento rústico; y la vigente Ley 3/2017, de 15 de febrero, del libro sexto del
Código civil de Cataluña, que incorpora dentro de los contratos de cultivo, la aparcería y
la masovería. Pero la competencia civil de Cataluña va más allá de lo que se establece
para los arrendamientos rústicos. La finalidad del Decreto-ley 34/2020 se vehicula
mediante la intervención legal en la relación jurídico-privada que supone incorporar una
alteración del régimen jurídico del contrato de arrendamiento con especial incidencia
sobre la deuda de la arrendataria, por lo que tiene su acomodo en el art. 129 EAC al
tratarse de una materia plenamente civil, y con pleno respeto de la competencia
exclusiva del Estado para dictar las bases de las obligaciones contractuales.
El legislador estatal no ha venido a definir el alcance de lo que debe considerarse
como «bases de las obligaciones contractuales», por lo que el canon de
constitucionalidad aplicable es el que deriva de la STC 132/2019, que ha pretendido dar
cobertura a esta ausencia de responsabilidad del legislador estatal. De dicha doctrina se
deriva el requisito de la conexión que, en el presente caso, encuentra acomodo en la
rescisión por lesión y en la ventaja injusta, regulados ambos en el libro sexto del Código
civil de Cataluña.
El régimen de los contratos tiene su fundamento en el principio de conservación de
las condiciones libremente pactadas por las partes (pacta sunt servanda), regla que se
considera como base de las obligaciones contractuales. Por ello, la creación por la
doctrina jurisprudencial de la cláusula rebus sic stantibus se configura como una
excepción a este principio, toda vez que por decisión judicial se otorga una solución
incierta dirigida básicamente al restablecimiento de la conmutatividad de la relación
contractual que va precedida de la acreditación por las partes de la asunción de riesgos
indebidos y de la disminución del provecho del objeto contractual, de modo que las
mismas desconocen los términos en que se va a resolver el equilibrio de las
prestaciones, pero que en definitiva van a ver modificados los elementos esenciales del
contrato. La solución adoptada en las letras a) y b) del art. 2.1 del Decreto-ley 34/2020,
no trata de restablecer el equilibrio prestacional de las partes, sino una distribución o
reparto legal de los riesgos, a partir de un dato objetivo, como es la suspensión del
desarrollo de la actividad o la restricción parcial del aprovechamiento material del
inmueble, a causa de una decisión gubernativa. Se trata de una norma que carece de
vocación de permanencia en el tiempo, cuya vigencia depende a su vez de las medidas
gubernamentales que se adopten, y además con un ámbito subjetivo de aplicación
limitado a los locales para uso distinto de vivienda con contratos suscritos a partir de 1
de enero de 1995. Las medidas que se adoptan establecen una solución predefinida,
objetiva, cierta y cuantificable que por su naturaleza no puede ser equiparada con la
cláusula rebus sic stantibus, cuyo resultado depende de la resolución judicial. Por tanto
las medidas contenidas en el Decreto-ley no pueden ser consideradas como bases de
las obligaciones contractuales y no invaden el ámbito competencial del art. 149.1.8 CE.
La cláusula rebus sic stantibus forma parte de las bases de las obligaciones
contractuales, en cuanto supone una excepción al principio de libertad de pactos y de la
autonomía de la voluntad; y las reglas contenidas en el art. 2.1 del Decreto-ley,
destinadas el restablecimiento del equilibro contractual del art. 1258 CC, no constituyen

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