T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-463)
Pleno. Sentencia 150/2022, de 29 de noviembre de 2022. Cuestión de inconstitucionalidad 5439-2021. Planteada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Barcelona en relación con el artículo 2.1, letras a) y b) del Decreto-ley de la Generalitat de Cataluña 34/2020, de 20 de octubre, de medidas urgentes de apoyo a la actividad económica desarrollada en los locales de negocio arrendados. Competencias sobre legislación civil (bases de las obligaciones contractuales): nulidad del precepto legal autonómico que establece las consecuencias derivadas de la falta de acuerdo de las partes para restablecer el equilibrio de las prestaciones roto por las medidas gubernamentales adoptadas para hacer frente al Covid-19. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de enero de 2023
Sec. TC. Pág. 3152
idéntica consecuencia. Y el art. 1575 CC podría ser de aplicación a cualesquiera
arrendamientos de bienes productivos y no únicamente a los arrendamientos rústicos,
dado que la crisis sanitaria actual puede calificarse de fortuita, imprevista y
extraordinaria.
Finalmente, en relación a la duda de constitucionalidad mediata, relativa a la
vulneración del principio de libertad de fijación de la renta que preceptúa el art. 4.3 LAU,
considera la letrada que la Ley de arrendamientos urbanos es una ley especial por razón
de la materia, pero que no la agota, puesto que hay arrendamientos urbanos que no se
rigen por sus determinaciones, y las remisiones que se hacen al Código civil no implican
que este tenga que ser necesariamente el español, lo que, en Cataluña queda
corroborado por el art. 111-5 del Código civil de Cataluña. Al no estar previsto en la Ley
de arrendamientos urbanos de forma expresa cómo inciden en el cumplimiento de los
pactos las medidas adoptadas por los diferentes poderes políticos en una situación de
pandemia, se debe acudir a las reglas del Código civil, y en particular al art. 1258.
Concluye el escrito afirmando que la regulación autonómica responde a las pautas
de la STC 132/2019, al posibilitar que se respeten las directrices básicas, como con la
conmutatividad del comercio jurídico, la buena fe en las relaciones económicas, y la
seguridad del tráfico jurídico, que podrá continuar con toda normalidad una vez superada
la pandemia. Por ello solicita que se dicte sentencia en la que se declare la
inadmisibilidad de la cuestión de inconstitucionalidad o, subsidiariamente, se desestime
en su integridad.
7. El Parlamento de Cataluña formuló su escrito de alegaciones en fecha 10 de
noviembre de 2021.
Afirma, en primer término, que los preceptos objeto de la cuestión de
inconstitucionalidad tienen acomodo en el título competencial del art. 129 EAC, que
atribuye a la Generalitat competencia exclusiva en materia de derecho civil. Tras referirse
a lo dispuesto en la exposición de motivos del Decreto-ley, señala que el objeto de los
preceptos controvertidos no es otro que la restitución del equilibrio contractual del
art. 1258 del Código civil, mediante la implementación de un criterio distributivo de las
prohibiciones, suspensiones y restricciones impuestas para evitar la propagación de la
pandemia del Covid-19 respecto del aprovechamiento material de bienes inmuebles
arrendados para actividades comerciales e industriales.
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 5 EAC, la incorporación de la tradición jurídica
catalana como fundamento del sistema jurídico de Cataluña encuentra adecuada
proyección en el terreno del derecho privado, de donde deriva el reconocimiento de una
posición singular de la Generalitat en relación con el derecho civil, expresamente
reconocida en la STC 31/2010. El art. 129 EAC excluye de su halo de competencias
aquellas materias que el art. 149.1.8 CE atribuye en todo caso al Estado, por lo que será
preciso dilucidar cual es el ámbito de competencias de la Generalitat para desarrollar,
conservar y modificar su derecho civil propio, a la luz de la tesis de lo que la doctrina
constitucional ha venido a denominar «instituciones conexas» y también sobre qué es lo
que debe entenderse como las bases de las obligaciones contractuales en la
interpretación que efectúa la STC 132/2019.
De acuerdo con la citada sentencia, entre las bases reservadas a la competencia
exclusiva del Estado se incluye la autonomía de la voluntad, consagrada como principio
esencial del derecho civil en el art. 1255 CC. Y entre las instituciones conexas ya
existentes al tiempo de la entrada en vigor del texto constitucional, se cita el art. 337 de
la Compilación de Derecho civil especial de Cataluña, que regulaba la aparcería rústica,
con un anclaje explícito en el arrendamiento rústico. En esta misma figura también es
posible encontrar conexión suficiente con el arrendamiento de vivienda, pues el art. 337
disciplinaba el régimen mínimo de la masovería, que permitía mediante pacto incluir un
precio de alquiler por la casa y otras dependencias que ocupara el masovero, lo que le
acerca, con todas las adaptaciones necesarias, al arrendamiento de vivienda.
La letrada se remite también al antes citado dictamen del Consejo de Garantías
Estatutarias que manifiesta que el arrendamiento urbano de vivienda mantiene la
cve: BOE-A-2023-463
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 5
Viernes 6 de enero de 2023
Sec. TC. Pág. 3152
idéntica consecuencia. Y el art. 1575 CC podría ser de aplicación a cualesquiera
arrendamientos de bienes productivos y no únicamente a los arrendamientos rústicos,
dado que la crisis sanitaria actual puede calificarse de fortuita, imprevista y
extraordinaria.
Finalmente, en relación a la duda de constitucionalidad mediata, relativa a la
vulneración del principio de libertad de fijación de la renta que preceptúa el art. 4.3 LAU,
considera la letrada que la Ley de arrendamientos urbanos es una ley especial por razón
de la materia, pero que no la agota, puesto que hay arrendamientos urbanos que no se
rigen por sus determinaciones, y las remisiones que se hacen al Código civil no implican
que este tenga que ser necesariamente el español, lo que, en Cataluña queda
corroborado por el art. 111-5 del Código civil de Cataluña. Al no estar previsto en la Ley
de arrendamientos urbanos de forma expresa cómo inciden en el cumplimiento de los
pactos las medidas adoptadas por los diferentes poderes políticos en una situación de
pandemia, se debe acudir a las reglas del Código civil, y en particular al art. 1258.
Concluye el escrito afirmando que la regulación autonómica responde a las pautas
de la STC 132/2019, al posibilitar que se respeten las directrices básicas, como con la
conmutatividad del comercio jurídico, la buena fe en las relaciones económicas, y la
seguridad del tráfico jurídico, que podrá continuar con toda normalidad una vez superada
la pandemia. Por ello solicita que se dicte sentencia en la que se declare la
inadmisibilidad de la cuestión de inconstitucionalidad o, subsidiariamente, se desestime
en su integridad.
7. El Parlamento de Cataluña formuló su escrito de alegaciones en fecha 10 de
noviembre de 2021.
Afirma, en primer término, que los preceptos objeto de la cuestión de
inconstitucionalidad tienen acomodo en el título competencial del art. 129 EAC, que
atribuye a la Generalitat competencia exclusiva en materia de derecho civil. Tras referirse
a lo dispuesto en la exposición de motivos del Decreto-ley, señala que el objeto de los
preceptos controvertidos no es otro que la restitución del equilibrio contractual del
art. 1258 del Código civil, mediante la implementación de un criterio distributivo de las
prohibiciones, suspensiones y restricciones impuestas para evitar la propagación de la
pandemia del Covid-19 respecto del aprovechamiento material de bienes inmuebles
arrendados para actividades comerciales e industriales.
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 5 EAC, la incorporación de la tradición jurídica
catalana como fundamento del sistema jurídico de Cataluña encuentra adecuada
proyección en el terreno del derecho privado, de donde deriva el reconocimiento de una
posición singular de la Generalitat en relación con el derecho civil, expresamente
reconocida en la STC 31/2010. El art. 129 EAC excluye de su halo de competencias
aquellas materias que el art. 149.1.8 CE atribuye en todo caso al Estado, por lo que será
preciso dilucidar cual es el ámbito de competencias de la Generalitat para desarrollar,
conservar y modificar su derecho civil propio, a la luz de la tesis de lo que la doctrina
constitucional ha venido a denominar «instituciones conexas» y también sobre qué es lo
que debe entenderse como las bases de las obligaciones contractuales en la
interpretación que efectúa la STC 132/2019.
De acuerdo con la citada sentencia, entre las bases reservadas a la competencia
exclusiva del Estado se incluye la autonomía de la voluntad, consagrada como principio
esencial del derecho civil en el art. 1255 CC. Y entre las instituciones conexas ya
existentes al tiempo de la entrada en vigor del texto constitucional, se cita el art. 337 de
la Compilación de Derecho civil especial de Cataluña, que regulaba la aparcería rústica,
con un anclaje explícito en el arrendamiento rústico. En esta misma figura también es
posible encontrar conexión suficiente con el arrendamiento de vivienda, pues el art. 337
disciplinaba el régimen mínimo de la masovería, que permitía mediante pacto incluir un
precio de alquiler por la casa y otras dependencias que ocupara el masovero, lo que le
acerca, con todas las adaptaciones necesarias, al arrendamiento de vivienda.
La letrada se remite también al antes citado dictamen del Consejo de Garantías
Estatutarias que manifiesta que el arrendamiento urbano de vivienda mantiene la
cve: BOE-A-2023-463
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 5