T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-463)
Pleno. Sentencia 150/2022, de 29 de noviembre de 2022. Cuestión de inconstitucionalidad 5439-2021. Planteada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Barcelona en relación con el artículo 2.1, letras a) y b) del Decreto-ley de la Generalitat de Cataluña 34/2020, de 20 de octubre, de medidas urgentes de apoyo a la actividad económica desarrollada en los locales de negocio arrendados. Competencias sobre legislación civil (bases de las obligaciones contractuales): nulidad del precepto legal autonómico que establece las consecuencias derivadas de la falta de acuerdo de las partes para restablecer el equilibrio de las prestaciones roto por las medidas gubernamentales adoptadas para hacer frente al Covid-19. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de enero de 2023

Sec. TC. Pág. 3151

regulación del Decreto-ley 34/2020 y un considerable número de preceptos del Código
civil de Cataluña que regulan o inciden en los arrendamientos.
Señala que Cataluña tiene una larga tradición en la regulación de instituciones que
procuran el reequilibrio de las prestaciones contractuales afectadas por una onerosidad
excesiva. Es el caso de la rescisión por lesión ultra dimidium y la figura de la ventaja
injusta; instituciones que guardan conexión con la regulación relativa a la onerosidad
excesiva y sobrevenida de las prestaciones contractuales de los locales de negocio, que
regula el Decreto-ley 34/2020. Y que la rescisión por lesión en el precio no ha sido
declarada inconstitucional por la STC 132/2019, a pesar de que el Código civil la rechaza
expresamente en el art. 1293.
En lo que respecta a la supuesta vulneración de la competencia estatal en materia de
bases de las obligaciones contractuales, señala la letrada que el legislador catalán
competente en materia civil está llamado a inferir las bases y aprobar una normativa
respetuosa con las mismas, en ejercicio de la competencia asumida en el art. 129 del
Estatuto de Autonomía de Cataluña (EAC), sin más limitaciones que la de que la
normativa tenga conexión suficiente con su ordenamiento, como ya se ha acreditado, y
que sea respetuosa con la noción de bases de las obligaciones contractuales. La
Generalitat de Cataluña, partiendo del hecho demostrado de que la pandemia y las
medidas sanitarias adoptadas han comportado un desequilibrio prestacional de una gran
parte de los contratos de arrendamiento de locales en Cataluña y han alterado la causa
onerosa del contrato, consideró necesario aprobar una norma que desplegara sus
efectos de forma inmediata, con carácter excepcional y temporal, estableciendo unas
reglas defectivas a falta de acuerdo entre las partes contratantes, pues las comunidades
autónomas no pueden quedar obligadas a esperar el pronunciamiento específico del
legislador estatal y pueden ejercer su competencia respetando los principios que deriven
de la Constitución española y de la legislación existente.
El derecho catalán regula la rescisión por lesión para todos los contratos onerosos y,
en una versión actualizada del instituto, la ventaja injusta para la venta de consumo;
ambos casos parten del mismo fundamento: el desequilibrio de las prestaciones
correlativas. El método de rescisión por lesión y el previsto en el art. 2 del Decreto-ley
son análogos, pues establecen límites cuantitativos al precio con la finalidad de
reequilibrar las prestaciones. La única diferencia reside en que en los casos en que se
aplica la rescisión por lesión ultra dimidium o la ventaja injusta, el desequilibrio en la
prestación contractual se ha producido ab initio, mientras que cuando se aplica la regla
del Decreto-ley 34/2020, el desequilibrio es sobrevenido por causas imprevistas al
tiempo de firmarse el contrato. La base de la obligación que el legislador autonómico
debe respetar es la causa onerosa del contrato, porque este es un elemento de validez
del acuerdo (art. 1261 CC), y las normas causales que en concreto se deriven pueden
ser distintas en el ordenamiento estatal y autonómico.
Afirma la letrada que el Decreto-ley 34/2020 se ajusta al límite dispuesto en el
art. 1258 CC y a la interpretación analógica de los arts. 1558 y 1575 CC. La primera y
principal base del Código civil es la contenida en su art. 1258, en atención al cual se
puede atemperar el carácter vinculante del contrato si las circunstancias del mismo
cambian esencialmente, por lo que el incumplimiento inicialmente previsto solo sería
exigible si la base negocial o el equilibrio prestacional propio de todo contrato oneroso no
se ve alterado. En este sentido, ante una crisis como la provocada por la Covid, era
necesario articular un mecanismo que permitiera interpretar los contratos de acuerdo con
el principio de buena fe, de forma rápida y eficaz, con el objetivo de facilitar la
pervivencia del tejido comercial mientras duren las restricciones y a ello obedece el
mecanismo del Decreto-ley 34/2020. A ello se añade que la interpretación analógica de
algunos preceptos del Código civil que regulan el arrendamiento también puede servir de
base para confirmar la bondad de la interpretación de las bases de las obligaciones
contractuales. Así, de la interpretación analógica del art. 1558 CC se deriva que ante una
decisión gubernamental que impide la apertura del local o restringe su aprovechamiento,
aunque no derive de unas obras, sino de una situación de salud pública, pueda aplicarse

cve: BOE-A-2023-463
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