T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-463)
Pleno. Sentencia 150/2022, de 29 de noviembre de 2022. Cuestión de inconstitucionalidad 5439-2021. Planteada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Barcelona en relación con el artículo 2.1, letras a) y b) del Decreto-ley de la Generalitat de Cataluña 34/2020, de 20 de octubre, de medidas urgentes de apoyo a la actividad económica desarrollada en los locales de negocio arrendados. Competencias sobre legislación civil (bases de las obligaciones contractuales): nulidad del precepto legal autonómico que establece las consecuencias derivadas de la falta de acuerdo de las partes para restablecer el equilibrio de las prestaciones roto por las medidas gubernamentales adoptadas para hacer frente al Covid-19. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de enero de 2023
Sec. TC. Pág. 3150
Cataluña por conducto de sus presidentes, al objeto de que en el improrrogable plazo de
quince días pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimen
convenientes, conforme establece el art. 37.3 LOTC. Asimismo se acordó comunicar la
admisión al órgano judicial proponente a fin de que, de conformidad con el art. 35.3
LOTC, permanezca suspendido el proceso hasta que este tribunal resuelva
definitivamente la presente cuestión; y publicar la incoación de la cuestión en el «Boletín
Oficial del Estado» y en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».
5. La presidenta del Congreso de los Diputados, mediante escrito que tuvo entrada
el 21 de octubre de 2021 en el registro general del Tribunal, acordó dar por personada a
esa Cámara y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC. El
presidente del Senado, en escrito registrado el 22 de noviembre de 2021, solicitó
asimismo que se tuviera por personada a la Cámara y por ofrecida su colaboración a los
efectos del art. 88.1 LOTC.
La representación de la parte actora, en escrito registrado el 25 de octubre de 2021
solicitó que se la tuviera por comparecida y por parte en el proceso. El abogado del
Estado, en escrito de 3 de noviembre de 2021 solicitó asimismo la personación en el
procedimiento a efectos de notificación de las resoluciones que se dicten, manifestando
que no va a formular alegaciones.
6. En fecha 9 de noviembre de 2021 tiene entrada en el registro de este tribunal el
escrito de alegaciones formulado por la abogada de la Generalitat de Cataluña.
Tras referirse al contenido del Decreto-ley 34/2020 y del auto de planteamiento de la
cuestión, recuerda que por acuerdo de la subcomisión de seguimiento normativo,
prevención y solución de conflictos de la Comisión Bilateral Generalitat-Estado
(publicado en el «BOE» de 15 de septiembre de 2021), la Generalitat de Cataluña se
comprometió a declarar próximamente la pérdida de vigencia del mismo, en una ulterior
norma que lo derogue.
Afirma que la resolución de la presente cuestión es esencial para dictar sentencia.
No obstante, considera que para calibrar el alcance del desequilibrio patrimonial derivado
de las medidas adoptadas por las autoridades sanitarias para contener la pandemia, el
magistrado, con carácter previo al planteamiento de la cuestión, debiera haber analizado
los ingresos obtenidos por la demandante antes de la declaración del estado de alarma y
los obtenidos desde 2020 hasta que finalicen las restricciones, y debería asimismo
determinar con carácter previo la renta del alquiler sobre la que procede llevar a cabo las
reducciones contempladas en los preceptos controvertidos. Considera por estas razones
que la falta de concreción de dichos aspectos impide declarar concluso el procedimiento,
por lo que la cuestión debería ser declarada inadmisible. Añade que la inadmisibilidad
podría fundarse también en la carencia manifiesta de fundamento, pues el órgano judicial
no aporta un razonamiento suficiente de la supuesta inconstitucionalidad.
En relación con el fondo de la cuestión planteada, tras un pormenorizado examen de
la doctrina constitucional dictada en relación a las competencias de la comunidad
autónoma en materia de Derecho civil propio, así como de la relativa a la interpretación
de lo dispuesto en el art. 149.1.8 CE, afirma la letrada la conexión existente entre la
materia de arrendamientos y el derecho civil de Cataluña, que ha sido reconocida en el
dictamen núm. 7/2020 del Consejo de Garantías Estatutarias, donde se afirma que el
arrendamiento urbano de vivienda mantiene la suficiente conexión con otras instituciones
del Derecho civil catalán, como son el arrendamiento rústico y la aparcería, afirmación
que cabe extender al arrendamiento de local de negocio.
Se afirma la conexión de la presente regulación con el Derecho civil de Cataluña, en
concreto, los contratos de arrendamiento de cultivo, que son una constante en la
tradición histórica pre-compilada y compilada, y que se proyecta sobre los
arrendamientos en su totalidad, cumpliendo así el carácter de suficiencia que exige el
Tribunal para considerar conexa la regulación que ahora se aprueba con el ordenamiento
civil especial o foral. Y se considera que existe también una conexión directa entre la
cve: BOE-A-2023-463
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Núm. 5
Viernes 6 de enero de 2023
Sec. TC. Pág. 3150
Cataluña por conducto de sus presidentes, al objeto de que en el improrrogable plazo de
quince días pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimen
convenientes, conforme establece el art. 37.3 LOTC. Asimismo se acordó comunicar la
admisión al órgano judicial proponente a fin de que, de conformidad con el art. 35.3
LOTC, permanezca suspendido el proceso hasta que este tribunal resuelva
definitivamente la presente cuestión; y publicar la incoación de la cuestión en el «Boletín
Oficial del Estado» y en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».
5. La presidenta del Congreso de los Diputados, mediante escrito que tuvo entrada
el 21 de octubre de 2021 en el registro general del Tribunal, acordó dar por personada a
esa Cámara y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC. El
presidente del Senado, en escrito registrado el 22 de noviembre de 2021, solicitó
asimismo que se tuviera por personada a la Cámara y por ofrecida su colaboración a los
efectos del art. 88.1 LOTC.
La representación de la parte actora, en escrito registrado el 25 de octubre de 2021
solicitó que se la tuviera por comparecida y por parte en el proceso. El abogado del
Estado, en escrito de 3 de noviembre de 2021 solicitó asimismo la personación en el
procedimiento a efectos de notificación de las resoluciones que se dicten, manifestando
que no va a formular alegaciones.
6. En fecha 9 de noviembre de 2021 tiene entrada en el registro de este tribunal el
escrito de alegaciones formulado por la abogada de la Generalitat de Cataluña.
Tras referirse al contenido del Decreto-ley 34/2020 y del auto de planteamiento de la
cuestión, recuerda que por acuerdo de la subcomisión de seguimiento normativo,
prevención y solución de conflictos de la Comisión Bilateral Generalitat-Estado
(publicado en el «BOE» de 15 de septiembre de 2021), la Generalitat de Cataluña se
comprometió a declarar próximamente la pérdida de vigencia del mismo, en una ulterior
norma que lo derogue.
Afirma que la resolución de la presente cuestión es esencial para dictar sentencia.
No obstante, considera que para calibrar el alcance del desequilibrio patrimonial derivado
de las medidas adoptadas por las autoridades sanitarias para contener la pandemia, el
magistrado, con carácter previo al planteamiento de la cuestión, debiera haber analizado
los ingresos obtenidos por la demandante antes de la declaración del estado de alarma y
los obtenidos desde 2020 hasta que finalicen las restricciones, y debería asimismo
determinar con carácter previo la renta del alquiler sobre la que procede llevar a cabo las
reducciones contempladas en los preceptos controvertidos. Considera por estas razones
que la falta de concreción de dichos aspectos impide declarar concluso el procedimiento,
por lo que la cuestión debería ser declarada inadmisible. Añade que la inadmisibilidad
podría fundarse también en la carencia manifiesta de fundamento, pues el órgano judicial
no aporta un razonamiento suficiente de la supuesta inconstitucionalidad.
En relación con el fondo de la cuestión planteada, tras un pormenorizado examen de
la doctrina constitucional dictada en relación a las competencias de la comunidad
autónoma en materia de Derecho civil propio, así como de la relativa a la interpretación
de lo dispuesto en el art. 149.1.8 CE, afirma la letrada la conexión existente entre la
materia de arrendamientos y el derecho civil de Cataluña, que ha sido reconocida en el
dictamen núm. 7/2020 del Consejo de Garantías Estatutarias, donde se afirma que el
arrendamiento urbano de vivienda mantiene la suficiente conexión con otras instituciones
del Derecho civil catalán, como son el arrendamiento rústico y la aparcería, afirmación
que cabe extender al arrendamiento de local de negocio.
Se afirma la conexión de la presente regulación con el Derecho civil de Cataluña, en
concreto, los contratos de arrendamiento de cultivo, que son una constante en la
tradición histórica pre-compilada y compilada, y que se proyecta sobre los
arrendamientos en su totalidad, cumpliendo así el carácter de suficiencia que exige el
Tribunal para considerar conexa la regulación que ahora se aprueba con el ordenamiento
civil especial o foral. Y se considera que existe también una conexión directa entre la
cve: BOE-A-2023-463
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Núm. 5