T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-463)
Pleno. Sentencia 150/2022, de 29 de noviembre de 2022. Cuestión de inconstitucionalidad 5439-2021. Planteada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Barcelona en relación con el artículo 2.1, letras a) y b) del Decreto-ley de la Generalitat de Cataluña 34/2020, de 20 de octubre, de medidas urgentes de apoyo a la actividad económica desarrollada en los locales de negocio arrendados. Competencias sobre legislación civil (bases de las obligaciones contractuales): nulidad del precepto legal autonómico que establece las consecuencias derivadas de la falta de acuerdo de las partes para restablecer el equilibrio de las prestaciones roto por las medidas gubernamentales adoptadas para hacer frente al Covid-19. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de enero de 2023
Sec. TC. Pág. 3149
actuar con sometimiento pleno al imperio de la ley, por lo que debe prevalecer la solución
impuesta con carácter imperativo por el texto legal.
Concluye por todo ello, que la validez de la norma cuya constitucionalidad se discute
influye decisivamente en el sentido del fallo que debe recaer en el pleito. En el supuesto
de que se declarase la validez de la norma cuestionada, se impediría aceptar la
pretensión de la parte actora de verse totalmente exonerada de la obligación de pago de
la renta durante el período de suspensión de actividad, habiendo de acordarse que la
renta mensual relativa a los períodos de suspensión de la actividad, a partir del 1 de
enero de 2021, se redujera en un 50 por 100 sobre la inicialmente pactada, mientras que
la relativa a los períodos de 14 de marzo a 31 de diciembre de 2020 debería situarse en
no más de 100 000 €, en congruencia con lo solicitado por la parte demandada en su
escrito de contestación. Igualmente se impediría acceder a la pretensión de la parte
actora de que la renta correspondiente a los períodos de limitación de aforos u otras
restricciones a la actividad, se viera modulada por cualquiera de las vías propuestas en
el escrito de demanda, debiendo aplicarse la solución prevista en la norma y, con ello,
una reducción de renta proporcional a la pérdida del aprovechamiento del inmueble,
medida objetivamente por la reducción de aforo u horarios o por otras restricciones
impuestas por la norma.
En caso de declararse la inconstitucionalidad de la norma cuestionada, el fallo podría
aplicar en toda su extensión la doctrina jurisprudencial sobre la cláusula rebus sic
stantibus, y con ello acceder a la revisión de la renta inicialmente pactada, con un
margen de apreciación y flexibilidad mucho más amplio que el autorizado por aquellas
normas, para restaurar la conmutatividad del contrato, sin más límite que la congruencia
de las peticiones de las partes.
En lo que respecta al fondo de la cuestión, el auto suscita la posible
inconstitucionalidad de las letras a) y b) del art. 2.1 del Decreto-ley autonómico, por
vulneración de lo dispuesto en el art. 149.1.8 CE, que atribuye competencia exclusiva al
Estado en materia de bases de las obligaciones contractuales. Con apoyo en lo
declarado en la STC 132/2019, de 13 de noviembre, señala que los preceptos
controvertidos despliegan sus efectos sobre aspectos del contrato de arrendamiento
sobre finca urbana para usos distintos del de vivienda que, por constituir plasmaciones
concretas en este tipo contractual de principios esenciales de la legislación sobre
contratos, pudieran considerarse incluidos en las bases de las obligaciones contractuales
reservadas a la exclusiva competencia del Estado.
Argumenta el auto que los preceptos cuestionados autorizan al arrendatario a exigir
una reducción forzosa de la renta pactada en los contratos de arrendamiento de local de
negocio que cumplan determinadas condiciones, por lo que parece razonable estimar
que inciden, por un lado, sobre el principio de libertad de fijación de la renta del art. 4.3
LAU, congruente con el art. 1255 CC; y, por otro, en el principio de obligatoriedad del
contrato consagrado en el art. 1091 del mismo cuerpo legal. Por ello, y en términos de la
doctrina constitucional, los preceptos del Decreto-ley 34/2020 pueden afectar
directamente a la organización económica de los contratos suscritos en su ámbito de
aplicación; a la libertad contractual y la relación entre los contratantes; a la relación de
conmutatividad entre prestaciones establecida por las partes al reglamentar su relación;
y, en definitiva, a la obligatoriedad del contrato y a las condiciones para hacer efectivos
los derechos nacidos del mismo. Aspectos todos ellos que pueden considerarse
incluidos en el concepto de bases de las obligaciones contractuales contemplado en el
art. 149.1.8 CE, interpretado de conformidad con la STC 132/2019.
4. El Pleno de este tribunal, a propuesta de la Sección Tercera, y por providencia
de 7 de octubre de 2021, acordó admitir a trámite la presente cuestión de
inconstitucionalidad; reservar para sí el conocimiento de la misma, de conformidad con lo
dispuesto en el art. 10.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC); dar
traslado de las actuaciones al Congreso de los Diputados y al Senado por conducto de
sus presidentes, al Gobierno por conducto del Ministerio de Justicia, y a la fiscal general
del Estado, así como al Parlamento de Cataluña y al Gobierno de la Generalitat de
cve: BOE-A-2023-463
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Núm. 5
Viernes 6 de enero de 2023
Sec. TC. Pág. 3149
actuar con sometimiento pleno al imperio de la ley, por lo que debe prevalecer la solución
impuesta con carácter imperativo por el texto legal.
Concluye por todo ello, que la validez de la norma cuya constitucionalidad se discute
influye decisivamente en el sentido del fallo que debe recaer en el pleito. En el supuesto
de que se declarase la validez de la norma cuestionada, se impediría aceptar la
pretensión de la parte actora de verse totalmente exonerada de la obligación de pago de
la renta durante el período de suspensión de actividad, habiendo de acordarse que la
renta mensual relativa a los períodos de suspensión de la actividad, a partir del 1 de
enero de 2021, se redujera en un 50 por 100 sobre la inicialmente pactada, mientras que
la relativa a los períodos de 14 de marzo a 31 de diciembre de 2020 debería situarse en
no más de 100 000 €, en congruencia con lo solicitado por la parte demandada en su
escrito de contestación. Igualmente se impediría acceder a la pretensión de la parte
actora de que la renta correspondiente a los períodos de limitación de aforos u otras
restricciones a la actividad, se viera modulada por cualquiera de las vías propuestas en
el escrito de demanda, debiendo aplicarse la solución prevista en la norma y, con ello,
una reducción de renta proporcional a la pérdida del aprovechamiento del inmueble,
medida objetivamente por la reducción de aforo u horarios o por otras restricciones
impuestas por la norma.
En caso de declararse la inconstitucionalidad de la norma cuestionada, el fallo podría
aplicar en toda su extensión la doctrina jurisprudencial sobre la cláusula rebus sic
stantibus, y con ello acceder a la revisión de la renta inicialmente pactada, con un
margen de apreciación y flexibilidad mucho más amplio que el autorizado por aquellas
normas, para restaurar la conmutatividad del contrato, sin más límite que la congruencia
de las peticiones de las partes.
En lo que respecta al fondo de la cuestión, el auto suscita la posible
inconstitucionalidad de las letras a) y b) del art. 2.1 del Decreto-ley autonómico, por
vulneración de lo dispuesto en el art. 149.1.8 CE, que atribuye competencia exclusiva al
Estado en materia de bases de las obligaciones contractuales. Con apoyo en lo
declarado en la STC 132/2019, de 13 de noviembre, señala que los preceptos
controvertidos despliegan sus efectos sobre aspectos del contrato de arrendamiento
sobre finca urbana para usos distintos del de vivienda que, por constituir plasmaciones
concretas en este tipo contractual de principios esenciales de la legislación sobre
contratos, pudieran considerarse incluidos en las bases de las obligaciones contractuales
reservadas a la exclusiva competencia del Estado.
Argumenta el auto que los preceptos cuestionados autorizan al arrendatario a exigir
una reducción forzosa de la renta pactada en los contratos de arrendamiento de local de
negocio que cumplan determinadas condiciones, por lo que parece razonable estimar
que inciden, por un lado, sobre el principio de libertad de fijación de la renta del art. 4.3
LAU, congruente con el art. 1255 CC; y, por otro, en el principio de obligatoriedad del
contrato consagrado en el art. 1091 del mismo cuerpo legal. Por ello, y en términos de la
doctrina constitucional, los preceptos del Decreto-ley 34/2020 pueden afectar
directamente a la organización económica de los contratos suscritos en su ámbito de
aplicación; a la libertad contractual y la relación entre los contratantes; a la relación de
conmutatividad entre prestaciones establecida por las partes al reglamentar su relación;
y, en definitiva, a la obligatoriedad del contrato y a las condiciones para hacer efectivos
los derechos nacidos del mismo. Aspectos todos ellos que pueden considerarse
incluidos en el concepto de bases de las obligaciones contractuales contemplado en el
art. 149.1.8 CE, interpretado de conformidad con la STC 132/2019.
4. El Pleno de este tribunal, a propuesta de la Sección Tercera, y por providencia
de 7 de octubre de 2021, acordó admitir a trámite la presente cuestión de
inconstitucionalidad; reservar para sí el conocimiento de la misma, de conformidad con lo
dispuesto en el art. 10.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC); dar
traslado de las actuaciones al Congreso de los Diputados y al Senado por conducto de
sus presidentes, al Gobierno por conducto del Ministerio de Justicia, y a la fiscal general
del Estado, así como al Parlamento de Cataluña y al Gobierno de la Generalitat de
cve: BOE-A-2023-463
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