T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-463)
Pleno. Sentencia 150/2022, de 29 de noviembre de 2022. Cuestión de inconstitucionalidad 5439-2021. Planteada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Barcelona en relación con el artículo 2.1, letras a) y b) del Decreto-ley de la Generalitat de Cataluña 34/2020, de 20 de octubre, de medidas urgentes de apoyo a la actividad económica desarrollada en los locales de negocio arrendados. Competencias sobre legislación civil (bases de las obligaciones contractuales): nulidad del precepto legal autonómico que establece las consecuencias derivadas de la falta de acuerdo de las partes para restablecer el equilibrio de las prestaciones roto por las medidas gubernamentales adoptadas para hacer frente al Covid-19. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de enero de 2023

Sec. TC. Pág. 3162

contractual y la autonomía privada derivan de la ley, no puede dudarse de la legitimación
del propio legislador para restringirla o incluso para anularla, siempre que la medida
adoptada respete el principio de proporcionalidad constitucionalmente exigido, pues,
como subraya la sentencia, en el núcleo de todo contrato se encuentra la libertad y
autonomía de los contratantes.
Creo, sin embargo, que es conveniente aclarar, como he puesto de manifiesto en la
deliberación, que una cosa es que la libertad de pactos (art. 1255 CC) sea la esencia de
cualquier relación contractual y otra muy distinta es que el principio de autonomía de la
voluntad pueda ser configurado de modo abstracto como una de las «bases de las
obligaciones contractuales» en virtud art. 149.1.8 CE. Así, en la STC 132/2019, de 13 de
noviembre, se afirmó que «en materia contractual solo debe considerase normativa
básica aquellas reglas que incidan directamente en la organización económica, en las
relaciones inter partes y en la economía interna de los contratos, comprobando, por
ejemplo, si se respetan directrices básicas tales como el principio de la iniciativa privada
y la libertad de contratación, la conmutatividad del comercio jurídico, la buena fe en las
relaciones económicas, la seguridad del tráfico jurídico o si el tipo contractual se ajusta al
esquema establecido en la norma estatal» (STC 132/2019, de 13 de noviembre, FJ 6, y
STC 157/2021, de 16 de septiembre, FJ 9). En efecto, «hay que entender que cuando el
art. 149.1.8 CE hace referencia a la competencia exclusiva del Estado para dictar las
bases de las obligaciones contractuales está aludiendo al núcleo esencial de la
estructura de los contratos y a los principios que deben informar su regulación», porque
«la finalidad de la reserva estatal en materia de Derecho de contratos estriba en la
necesidad de garantizar un común denominador en los principios que deben regir las
obligaciones contractuales, lo que se logra cuando las categorías generales son las
mismas en todo el territorio nacional» (STC 132/2019, de 13 de noviembre, FJ 6).
Pues bien, trasladada aquella doctrina a la cuestión suscitada en este recurso,
entiendo que, siendo evidente, no está de más aclarar que el principio de la autonomía
de la voluntad, sin más, no puede considerarse básico y, por consiguiente, intangible
para las comunidades autónomas con derecho civil propio, de modo que cualquier
alteración en su aplicación por el legislador autonómico resulte inconstitucional. De ser
así, debería afirmarse que el derecho contractual en su conjunto sería materia
indisponible para los parlamentos autonómicos, porque su fundamento mismo y su
esencia precisamente es la libertad de pacto entre los otorgantes. Nada más lejos de la
interpretación que el Tribunal ha hecho de la reserva final contenida en el art. 149.1.8 CE
en materia de obligaciones contractuales. El recto entendimiento de la norma debe pasar
por entender que lo que vulnera el reparto de competencias previsto en el art. 149.1.8
CE es el resultado que producen las normas cuestionadas, pues modificando el juego
del principio de la autonomía privada mediante la anulación de la libertad de los
contratantes para pactar la renta arrendaticia, indefectiblemente provocan la
desnaturalización del contrato de arrendamiento urbano, haciéndolo irreconocible. En
efecto, visto el contrato de arrendamiento en términos económicos, es indudable que al
arrendatario le permite el goce y disfrute de un bien con el que satisfacer sus
necesidades económicas, sin adquisición de la propiedad y por ello sin tener que dedicar
a ello el precio de mercado que su obtención le significaría, lo que le reduce el costo y le
permite destinar los fondos a otros intereses. Por su parte, al arrendador le permite la
obtención de un rédito, normalmente fijado de conformidad con los precios de mercado,
por la cesión del goce, uso y disfrute del inmueble a un tercero, sin traspaso de la
titularidad dominical. Esta renta se actualizará según lo pactado y, en su caso, de
conformidad con las fluctuaciones de los niveles de precios y las posibles devaluaciones
de la moneda en la que haya sido pactada. Este equilibrio económico del contrato de
arrendamiento y su finalidad quiebra desde el momento en que no se permite a las
partes fijar convencionalmente el canon arrendaticio, de tal suerte que se altera la base
del negocio y el fin para el que estaba previsto.
En esta sentencia no se pone en duda que en los contratos de tracto sucesivo de
larga o indeterminada duración, como lo es el de arrendamiento, ante la superveniencia

cve: BOE-A-2023-463
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