T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-463)
Pleno. Sentencia 150/2022, de 29 de noviembre de 2022. Cuestión de inconstitucionalidad 5439-2021. Planteada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Barcelona en relación con el artículo 2.1, letras a) y b) del Decreto-ley de la Generalitat de Cataluña 34/2020, de 20 de octubre, de medidas urgentes de apoyo a la actividad económica desarrollada en los locales de negocio arrendados. Competencias sobre legislación civil (bases de las obligaciones contractuales): nulidad del precepto legal autonómico que establece las consecuencias derivadas de la falta de acuerdo de las partes para restablecer el equilibrio de las prestaciones roto por las medidas gubernamentales adoptadas para hacer frente al Covid-19. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 5

Viernes 6 de enero de 2023

Sec. TC. Pág. 3161

Voto particular que formula el magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos a la sentencia
dictada en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 5439-2021
Con el máximo respeto a la opinión mayoritaria de mis compañeros de Pleno en la
que se sustenta la sentencia, sin perjuicio de mi voto favorable al fallo, considero
prudente realizar determinadas observaciones a su fundamentación jurídica que expresé
en la deliberación, las cuales son producto de proceso de reflexión posterior sobre la
argumentación formulada en la STC 37/2022, de 10 de marzo, que sirvió de antecedente
a esta y en la que no formulé voto particular.
1.

La argumentación de la sentencia.

La sentencia fundamenta la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del art. 2.1
letras a) y b) del Decreto-ley 34/2020 en la aplicación de la doctrina dimanante de la
reciente STC 37/2022, de 10 de marzo, FJ 4, que resolvió una cuestión similar y tiene
como base los siguientes argumentos: (i) el derecho contractual viene regido
eminentemente por el juego de la autonomía de la libertad (art. 1255 CC), que es una
regla básica, reflejo de la libertad individual (art. 10.1 CE) y de empresa (art. 38 CE) en
las que la institución del contrato encuentra su fundamento. Es decir, el principio de la
autonomía privada es una «base de las obligaciones contractuales» en el sentido del
art. 149.1.8 CE; (ii) en el contrato de arrendamiento urbano, la renta arrendaticia como
elemento esencial del negocio jurídico (art. 1261 CC) se rige por este principio de
libertad de pactos (art. 17.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos
urbanos); y (iii) como para la estipulación de la renta es de aplicación el principio de la
autonomía de la voluntad y esta es una «base de las obligaciones», solo el Estado tiene
competencia para regular o modificar las normas que incidan en materia del precio del
arrendamiento y se excluye, por tanto, la posibilidad de que «cualquier legislador
autonómico pueda condicionar o limitar la libertad de las partes para determinar la renta
inicial del alquiler de viviendas» (STC 37/2022, de 10 de marzo, FJ 4).
Aunque, como he anunciado, comparto en lo esencial la fundamentación jurídica
seguida en ambas resoluciones, considero que se debería haber profundizado en los
argumentos esgrimidos para declarar la inconstitucionalidad de las normas cuestionadas,
pues el argumento del juego de la autonomía de la voluntad como base del contrato de
arrendamiento no queda suficientemente desarrollado de modo que se pueda
aprehender en su totalidad el problema competencial suscitado.

Como se expone en la sentencia, la idea de contrato y la de su obligatoriedad
encuentra su fundamento en el respeto a la dignidad de la persona y a su libre desarrollo
(art. 10 CE), es decir, en el reconocimiento de una esfera privada de la persona para
autorregular sus propios intereses y sus relaciones jurídicas patrimoniales o, lo que es lo
mismo, en el principio de autonomía de la voluntad (art. 1255 CC). Por ello puede
afirmarse que el ordenamiento jurídico civil, basando la regulación y la propia existencia
del contrato en la libertad de los contratantes, no solo renuncia, en línea de principio, a
inmiscuirse en las relaciones jurídico-contractuales, sino que reconoce la vinculación de
los acuerdos adoptados por aquellos y les otorga tutela jurídica. Así lo tiene declarado el
Tribunal respecto del derecho civil en general en las SSTC 82/2016, de 28 de abril;
110/2016, de 9 de junio, y 192/2016, de 16 de noviembre y, específicamente, en las
SSTC 132/2019, de 13 de noviembre, FJ 6, y 157/2021, de 16 de septiembre, FJ 9,
respecto del derecho de contratos.
Ahora bien, aunque las relaciones contractuales suelen ser fruto de la libre elección
de los interesados, de su iniciativa individual y de su autonomía, en ocasiones el
legislador está llamado a intervenir para proteger no solo la libertad de mercado (art. 38
CE) y el interés general, sino también para alcanzar determinadas políticas económicas
y sociales dignas de protección. En este sentido, se ha dicho que, si la libertad

cve: BOE-A-2023-463
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2. La desnaturalización del contrato mediante la anulación del principio de la
autonomía de la voluntad.