T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-463)
Pleno. Sentencia 150/2022, de 29 de noviembre de 2022. Cuestión de inconstitucionalidad 5439-2021. Planteada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Barcelona en relación con el artículo 2.1, letras a) y b) del Decreto-ley de la Generalitat de Cataluña 34/2020, de 20 de octubre, de medidas urgentes de apoyo a la actividad económica desarrollada en los locales de negocio arrendados. Competencias sobre legislación civil (bases de las obligaciones contractuales): nulidad del precepto legal autonómico que establece las consecuencias derivadas de la falta de acuerdo de las partes para restablecer el equilibrio de las prestaciones roto por las medidas gubernamentales adoptadas para hacer frente al Covid-19. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 5

Viernes 6 de enero de 2023

Sec. TC. Pág. 3163

de hechos o acontecimientos extraordinarios, imprevisibles y capaces de provocar el
desequilibrio de las prestaciones básicas del contrato, como lo ha sido la pandemia
producida por el Covid-19, el legislador, si así lo considera necesario y oportuno, puede
intervenir reajustándolo, pero esta competencia pertenece exclusivamente al legislador
estatal, en tanto con dicho reajuste se desnaturaliza el contrato imponiendo una
limitación muy relevante a la autonomía de la voluntad de los contratantes que fue la
base de su otorgamiento. Deja de ser en parte, por así decirlo, un acto de autonomía
privada regulador de una relación jurídico-privada que persigue intereses particulares,
para pasar a estar conformado en aspectos de la máxima relevancia por un acto de
autoridad o de ordenación que persigue el interés general por encima de la voluntad de
una de las partes. Es, por así decirlo, un contrato impuesto, imperativo o forzoso, que
prescinde de la voluntad concorde de los contratantes (art. 1261 CC).
A mi modo de ver, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, las
comunidades autónomas con competencia en materia de derecho contractual pueden
legislar sobre el contrato de arrendamiento, pero lo que no entra en su competencia civil
es variar su naturaleza, su finalidad, sus elementos característicos y diferenciales o los
principios vertebradores de su regulación, que deben ser idénticos para todos los
agentes económicos en el territorio nacional, porque «son la garantía estructural de un
mercado único y supone un límite directo desde la Constitución a la diversidad
reguladora que pueden introducir los legisladores autonómicos» (STC 157/2021, de 16
de septiembre, FJ 9). Independientemente de la referencia que pueda hacerse a otros
títulos que atribuyen competencias básicas al Estado, igualmente entiendo que «cuando
el art. 149.1.8 CE reserva al Estado la fijación de las bases de las obligaciones
contractuales no se la otorga para regular concreta y detalladamente un determinado tipo
contractual, sino para dictar aquellas normas que sean esenciales para preservar una
estructura de relaciones contractuales con idéntica lógica interna, auspiciada por los
mismos principios materiales e igual para todos los agentes económicos en todo el
territorio nacional (SSTC 132/2019, de 13 de noviembre, FJ 6, y 157/2021, FJ 9).
No quiero concluir este voto particular sin reiterar que con él únicamente pretendo
contribuir al esclarecimiento de algunos conceptos utilizados en la sentencia, en la
creencia de que esto puede ayudar a poner de manifiesto la línea evolutiva de la
jurisprudencia constitucional y ayudar a la comprensión del problema competencial
resuelto en ella, sin perjuicio de recordar que mi pronunciamiento en el Pleno ha sido
favorable al fallo, al igual que lo fue en su antecedente, la STC 37/2022, de 10 de marzo.

cve: BOE-A-2023-463
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Madrid, a uno de diciembre de dos mil veintidós.–Juan Antonio Xiol Ríos.–Firmado y
rubricado.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X