T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-463)
Pleno. Sentencia 150/2022, de 29 de noviembre de 2022. Cuestión de inconstitucionalidad 5439-2021. Planteada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Barcelona en relación con el artículo 2.1, letras a) y b) del Decreto-ley de la Generalitat de Cataluña 34/2020, de 20 de octubre, de medidas urgentes de apoyo a la actividad económica desarrollada en los locales de negocio arrendados. Competencias sobre legislación civil (bases de las obligaciones contractuales): nulidad del precepto legal autonómico que establece las consecuencias derivadas de la falta de acuerdo de las partes para restablecer el equilibrio de las prestaciones roto por las medidas gubernamentales adoptadas para hacer frente al Covid-19. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de enero de 2023
Sec. TC. Pág. 3159
Procede, en consecuencia, rechazar la solicitud de inadmisión formulada por la
representación procesal de la Generalitat de Cataluña.
4. La cuestión de fondo que plantea el presente proceso constitucional tiene un
carácter netamente competencial, en cuanto su objeto es determinar el legislador
competente, estatal o autonómico, para establecer una regulación que incide
directamente en la fijación de la renta en los contratos privados de arrendamiento para
uso distinto del de vivienda.
Cobra relieve para la resolución de la presente cuestión de inconstitucionalidad lo
señalado en la STC 37/2022, de 10 de marzo, en la que se vino a resolver una cuestión
análoga a la presente (en relación con los contratos de arrendamiento de vivienda), y
cuyos postulados resultan trasladables al supuesto que se examina. De lo señalado en la
misma [FJ 4 c)] cabe destacar lo siguiente:
(i) «Entre los principios que han de informar la regulación de los contratos se
encuentra la autonomía de la voluntad [STC 157/2021, FJ 9 d)]. En este sentido, la
doctrina constitucional ha subrayado el carácter eminentemente dispositivo del derecho
contractual, en el que, como regla general, debe regir el principio de libertad de pactos».
(ii) «El Código civil, entendido como ordenamiento estatal regulador de las
relaciones contractuales entre privados, contempla como regla básica la autonomía de la
voluntad y la libertad de pactos (art. 1255 del Código civil), en garantía de la libertad
individual (art. 10.1 CE) y de empresa (art. 38 CE) en la que la institución del contrato
encuentra su fundamento, pues, salvo excepciones, estamos en presencia de un sistema
jurídico eminentemente dispositivo».
(iii) «En el caso concreto del arrendamiento de vivienda, y más específicamente en
cuanto a la renta de este tipo de contratos, este reconocimiento del principio de
autonomía de la voluntad que deriva del art. 1255 del Código civil encuentra concreción
específica en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos; cuyo
art. 17.1 ["[l]a renta será la que libremente estipulen las partes"] sienta el principio de
libre estipulación de la renta inicial del alquiler, sin perjuicio de las reglas de actualización
o modulación que incluyes los arts. 18 a 20».
(iv) «Por tanto, este principio de libre estipulación de la renta en los arrendamientos
urbanos ha de considerarse una base de las obligaciones contractuales, inferida de la
legislación actualmente vigente, en cuanto define uno de los elementos estructurales de
este tipo de contrato, el cual, salvo algunos aspectos determinados imperativamente por
el legislador [ámbito de aplicación del contrato, fianza y formalización] se rige por los
pactos, cláusulas y condiciones determinados por la voluntad de las partes».
(v) «El Estado resulta así ser el competente para fijar legalmente el principio de
libertad de pactos en el establecimiento de la renta del contrato de alquiler de vivienda,
así como para, en su caso, determinar sus eventuales modificaciones o modulaciones en
atención al designio del legislador estatal respecto a la necesidad de ajustar o no el
funcionamiento del mercado inmobiliario en atención a lo dispuesto en el art. 47 CE o en
otros preceptos constitucionales».
(vi) «La reserva al legislador estatal de la competencia tanto para la regulación de
la regla general como de sus posibles excepciones o modulaciones excluye, por tanto,
que cualquier legislador autonómico pueda condicionar o limitar la libertad de las partes
para determinar la renta inicial del alquiler de viviendas. El establecimiento de dicha
libertad o, en su caso, su modulación y, en general, la regulación de las reglas para la
determinación de la renta, son aspectos esenciales del régimen obligacional de los
contratos de arrendamiento de viviendas que, en su condición de bases de las
obligaciones contractuales, deben ser comunes y, por tanto, establecidas por el Estado.
Consecuentemente, la determinación y, en su caso, la modificación de las bases de las
obligaciones contractuales corresponde en exclusiva al Estado ex art. 149.1.8 CE». La
sentencia concluye afirmando que «el legislador autonómico carece de competencia
para incidir sobre las reglas para la determinación de la renta derivadas del contrato de
arrendamiento de vivienda».
cve: BOE-A-2023-463
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 5
Viernes 6 de enero de 2023
Sec. TC. Pág. 3159
Procede, en consecuencia, rechazar la solicitud de inadmisión formulada por la
representación procesal de la Generalitat de Cataluña.
4. La cuestión de fondo que plantea el presente proceso constitucional tiene un
carácter netamente competencial, en cuanto su objeto es determinar el legislador
competente, estatal o autonómico, para establecer una regulación que incide
directamente en la fijación de la renta en los contratos privados de arrendamiento para
uso distinto del de vivienda.
Cobra relieve para la resolución de la presente cuestión de inconstitucionalidad lo
señalado en la STC 37/2022, de 10 de marzo, en la que se vino a resolver una cuestión
análoga a la presente (en relación con los contratos de arrendamiento de vivienda), y
cuyos postulados resultan trasladables al supuesto que se examina. De lo señalado en la
misma [FJ 4 c)] cabe destacar lo siguiente:
(i) «Entre los principios que han de informar la regulación de los contratos se
encuentra la autonomía de la voluntad [STC 157/2021, FJ 9 d)]. En este sentido, la
doctrina constitucional ha subrayado el carácter eminentemente dispositivo del derecho
contractual, en el que, como regla general, debe regir el principio de libertad de pactos».
(ii) «El Código civil, entendido como ordenamiento estatal regulador de las
relaciones contractuales entre privados, contempla como regla básica la autonomía de la
voluntad y la libertad de pactos (art. 1255 del Código civil), en garantía de la libertad
individual (art. 10.1 CE) y de empresa (art. 38 CE) en la que la institución del contrato
encuentra su fundamento, pues, salvo excepciones, estamos en presencia de un sistema
jurídico eminentemente dispositivo».
(iii) «En el caso concreto del arrendamiento de vivienda, y más específicamente en
cuanto a la renta de este tipo de contratos, este reconocimiento del principio de
autonomía de la voluntad que deriva del art. 1255 del Código civil encuentra concreción
específica en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos; cuyo
art. 17.1 ["[l]a renta será la que libremente estipulen las partes"] sienta el principio de
libre estipulación de la renta inicial del alquiler, sin perjuicio de las reglas de actualización
o modulación que incluyes los arts. 18 a 20».
(iv) «Por tanto, este principio de libre estipulación de la renta en los arrendamientos
urbanos ha de considerarse una base de las obligaciones contractuales, inferida de la
legislación actualmente vigente, en cuanto define uno de los elementos estructurales de
este tipo de contrato, el cual, salvo algunos aspectos determinados imperativamente por
el legislador [ámbito de aplicación del contrato, fianza y formalización] se rige por los
pactos, cláusulas y condiciones determinados por la voluntad de las partes».
(v) «El Estado resulta así ser el competente para fijar legalmente el principio de
libertad de pactos en el establecimiento de la renta del contrato de alquiler de vivienda,
así como para, en su caso, determinar sus eventuales modificaciones o modulaciones en
atención al designio del legislador estatal respecto a la necesidad de ajustar o no el
funcionamiento del mercado inmobiliario en atención a lo dispuesto en el art. 47 CE o en
otros preceptos constitucionales».
(vi) «La reserva al legislador estatal de la competencia tanto para la regulación de
la regla general como de sus posibles excepciones o modulaciones excluye, por tanto,
que cualquier legislador autonómico pueda condicionar o limitar la libertad de las partes
para determinar la renta inicial del alquiler de viviendas. El establecimiento de dicha
libertad o, en su caso, su modulación y, en general, la regulación de las reglas para la
determinación de la renta, son aspectos esenciales del régimen obligacional de los
contratos de arrendamiento de viviendas que, en su condición de bases de las
obligaciones contractuales, deben ser comunes y, por tanto, establecidas por el Estado.
Consecuentemente, la determinación y, en su caso, la modificación de las bases de las
obligaciones contractuales corresponde en exclusiva al Estado ex art. 149.1.8 CE». La
sentencia concluye afirmando que «el legislador autonómico carece de competencia
para incidir sobre las reglas para la determinación de la renta derivadas del contrato de
arrendamiento de vivienda».
cve: BOE-A-2023-463
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Núm. 5