T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-463)
Pleno. Sentencia 150/2022, de 29 de noviembre de 2022. Cuestión de inconstitucionalidad 5439-2021. Planteada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Barcelona en relación con el artículo 2.1, letras a) y b) del Decreto-ley de la Generalitat de Cataluña 34/2020, de 20 de octubre, de medidas urgentes de apoyo a la actividad económica desarrollada en los locales de negocio arrendados. Competencias sobre legislación civil (bases de las obligaciones contractuales): nulidad del precepto legal autonómico que establece las consecuencias derivadas de la falta de acuerdo de las partes para restablecer el equilibrio de las prestaciones roto por las medidas gubernamentales adoptadas para hacer frente al Covid-19. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de enero de 2023

Sec. TC. Pág. 3156

del Decreto-ley fundamenta el dictado de la norma en la necesidad de recuperar el
reequilibrio contractual, partiendo del principio de conservación del contrato y de acuerdo
con las reglas de la buena fe y de la honradez de los tratos, no está sino haciendo suyos
los principios de positivización de la cláusula rebus sic stantibus, seguidos tanto en los
principios del Decreto Europeo de Contratos, como en la propuesta de modernización del
Código civil en materia de obligaciones y contratos, de la Comisión General de
Codificación de 2019.
Consecuentemente, el Decreto-ley de la Generalitat es incompatible con la
regulación de las bases de las obligaciones contractuales, cuya competencia legislativa
se reserva al Estado como garantía de la unidad fundamental prevista por las normas del
bloque de la constitucionalidad. Máxime cuando esa competencia estatal del art. 149.1.8
CE debe ser entendida como una garantía estructural del mercado único y supone un
límite a la diversidad regulatoria que pueden introducir los legisladores autonómicos.
Afirman asimismo, que el Decreto-ley controvertido no solo desplaza la aplicación de
la cláusula rebus sic stantibus, y con ello la garantía de la intervención judicial, sino que
altera el régimen contenido en el art. 1169 CC en relación con la integridad del pago,
permitiendo a una de las partes imponer una minoración de la prestación debida sin
tener en cuenta los particulares del supuesto en cuestión.
Se concluye así afirmando que el Decreto-ley supera el ámbito competencial que el
art. 149.1.8 CE otorga al Parlamento de Cataluña, por cuanto: (i) no estamos ante una
acto legislativo de conservación, modificación o desarrollo del derecho civil propio que
consagra el art. 129 EAC, por cuanto no se trata de una institución con vínculos
históricos con el derecho catalán o que derive de este; (ii) no estamos en presencia de
un desarrollo legislativo de las bases de las obligaciones contractuales, que se
enmarque dentro de los límites establecidos como bases por la legislación estatal; y (iii)
no estamos ante un desarrollo legislativo supletorio ante una base inexistente, por
cuanto la cláusula rebus sic stantibus existe y tiene pleno reconocimiento y vigencia. Por
las razones expuestas, se solicita que en su día se dicte sentencia por la que se declare
la inconstitucionalidad de los preceptos cuestionados.
10. Mediante providencia de 29 de noviembre de 2022 se señaló ese mismo día
para deliberación y votación de la presente sentencia.
II. Fundamentos jurídicos
1. El Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Barcelona ha promovido cuestión de
inconstitucionalidad en relación con el artículo 2.1, letras a) y b) del Decreto-ley 34/2020,
de 20 de octubre, del Gobierno de la Generalitat de Cataluña, de medidas urgentes de
apoyo a la actividad económica desarrollada en los locales de negocio arrendados. La
cuestión se fundamenta por el órgano judicial en la vulneración de la competencia
atribuida al Estado por el art. 149.1.8 CE en materia de «bases de las obligaciones
contractuales».
Con el fin de situar el precepto en su contexto, conviene reproducir lo señalado tanto
en el art. 1 como en el art. 2, apartado 1 del texto del Decreto-ley 34/2020 (en cursiva lo
cuestionado):
«Artículo 1. Modificación de las condiciones del contrato.
Si como consecuencia de la pandemia del Covid-19 se decretan por la
autoridad competente medidas de suspensión del desarrollo de la actividad o de
restricción del aprovechamiento material de bienes inmuebles arrendados para la
realización de actividades industriales o comerciales, en los contratos suscritos a
partir del 1 de enero de 1995, la parte arrendataria podrá requerir de la parte
arrendadora, por burofax o de otra forma fehaciente, una modificación razonable y
equitativa de las condiciones del contrato, con la finalidad de restablecer el

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