T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-462)
Pleno. Sentencia 149/2022, de 29 de noviembre de 2022. Recurso de amparo 1212-2021. Promovido por don Carles Puigdemont i Casamajó y don Antoni Comín i Oliveres en relación con los autos de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo acordando la emisión al Parlamento Europeo de suplicatorio de suspensión de la inmunidad de aquellos. Alegada vulneración de los derechos a las libertades de expresión, ideológica y de reunión, al juez ordinario predeterminado por la ley y a la doble instancia penal; supuesta vulneración de los derechos a la igualdad, a la libertad personal y de circulación, a la participación política, a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia: falta de agotamiento de la vía judicial previa al hallarse pendiente de resolución un proceso ante el Tribunal General de la Unión Europea; existencia de sustento fáctico suficiente para fundamentar la solicitud de suplicatorio.
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Viernes 6 de enero de 2023

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octubre de 2019, de modo que la mención del primer auto de 10 de enero de 2020,
dirigida a la autoridad de ejecución de la orden en Bélgica, al objeto de que dejase sin
efecto los plazos para la resolución de la entrega mientras el Parlamento Europeo
decidía sobre tal petición, no tenía razón de ser. Se afirma que: (i) el objeto de la
comunicación que procedería haber dirigido a las autoridades de Bélgica era la retirada
inmediata de la orden de detención emitida; (ii) en el momento de dictarse ex novo las
órdenes europeas de detención y entrega (el 14 de octubre y el 24 de noviembre
de 2019) los actores ya eran diputados el Parlamento Europeo, por lo que gozaban de
inmunidad y las órdenes eran nulas porque es evidente que no se puede emitir una
orden europea sobre quien es eurodiputado, si no se ha obtenido previamente la
suspensión de la inmunidad del propio Parlamento Europeo.
(v) Vulneración del derecho a la representación política en relación con el derecho
a la libertad personal (art. 17 CE, art. 6 CDFUE y art. 5 CEDH), y de circulación (art. 19
CE en relación con el art. 16 CE y art. 45 CDFUE y arts. 2 y 3 del Protocolo núm. 4
CEDH). Los recurrentes afirman que los autos recurridos en amparo no responden a
estas alegaciones, por lo que no colman las obligaciones que impone el derecho a la
tutela judicial efectiva. Además, el magistrado instructor tiene por objetivo impedir a los
recurrentes desarrollar sus funciones representativas, como ya hizo en relación con el
ejercicio de su condición de diputados al Parlamento de Cataluña, siendo este el hilo
conductor y verdadero objeto de la causa especial núm. 20907-2017 (con cita de los
autos de 22 de enero y de 9 de julio de 2018, del magistrado instructor, en refuerzo del
argumento relativo a la persecución política). La demanda invoca, para reforzar el
razonamiento, las opiniones 6 y 12/2019 del grupo de trabajo de Naciones Unidas sobre
detención arbitraria.
(vi) Vulneración del derecho a la igualdad (art. 14 CE, arts. 20 y 21 CDFUE y art. 14
CEDH) provocada por la incorrección del cauce mediante el que se efectúan las
comunicaciones de petición de suplicatorio al Parlamento Europeo. Alegan los
recurrentes que se ha obviado el cauce previsto en el art. 956 LECrim, utilizado
precedentemente y validado por el dictamen del Consejo de Estado núm. 1080-2001,
de 10 de mayo de 2001 (asunto Silvio Berlusconi). En este caso, la canalización de la
petición de suplicatorio a través del presidente del Tribunal Supremo y no del Ministerio
de Justicia supone una alteración del principio de igualdad en perjuicio de los
recurrentes.
(vii) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE, art. 48
CDFUE y art. 6 CEDH) ya que la comunicación al Parlamento Europeo de la sentencia
del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2019, en la que se juzgó a otras personas,
representa una referencia pública a la culpabilidad de los demandantes incompatible con
el art. 4 de la Directiva 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo
de 2016, porque con ello se quiso crear la impresión de que los mismos eran culpables.
(viii) Vulneración del derecho a la legalidad penal (art. 25 CE). Los hechos por los
que se investiga a los recurrentes no son constitutivos de delito, algunos de ellos son
inexistentes, otros son ejercicio legítimo de derechos fundamentales por parte de los
recurrentes y de terceros. Por tanto, concurre la inexistencia de sospecha razonable
alguna de que los demandantes hayan cometido un delito de sedición, ni de
malversación de caudales públicos. El delito de sedición no cumple los parámetros de
legalidad penal del art. 7 CEDH y 49 CDFUE ni del art. 25 CE. Se desconoce el hecho
de que la Ley Orgánica 2/2005, de 22 de junio, despenalizó la convocatoria de consultas
populares por vía de referéndum por quien carece de competencia y atribuciones para
ello. También se ignoran los requisitos de taxatividad y previsibilidad que ha de reunir la
norma aplicada. El propio Tribunal Supremo reconoció que no había malversación de
caudales públicos, de modo que toda la causa se ha instrumentalizado por razones
políticas. En este punto reitera la demanda los argumentos sostenidos en todos los
procesos iniciados por los recurrentes en amparo ante el Tribunal Constitucional, en
relación con la falta de legitimidad del proceso penal que da pie a todo el conjunto de
resoluciones impugnadas por esta parte.

cve: BOE-A-2023-462
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