T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-462)
Pleno. Sentencia 149/2022, de 29 de noviembre de 2022. Recurso de amparo 1212-2021. Promovido por don Carles Puigdemont i Casamajó y don Antoni Comín i Oliveres en relación con los autos de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo acordando la emisión al Parlamento Europeo de suplicatorio de suspensión de la inmunidad de aquellos. Alegada vulneración de los derechos a las libertades de expresión, ideológica y de reunión, al juez ordinario predeterminado por la ley y a la doble instancia penal; supuesta vulneración de los derechos a la igualdad, a la libertad personal y de circulación, a la participación política, a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia: falta de agotamiento de la vía judicial previa al hallarse pendiente de resolución un proceso ante el Tribunal General de la Unión Europea; existencia de sustento fáctico suficiente para fundamentar la solicitud de suplicatorio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de enero de 2023
Sec. TC. Pág. 3121
La queja procede del hecho de que la Junta Electoral adoptó el acuerdo de 20 de junio
de 2019 en que se decidió declarar vacantes los escaños de los recurrentes en amparo y
suspendidas las prerrogativas que les pudieran corresponder, así como comunicar al
Parlamento Europeo que los señores Junqueras, Puigdemont y Comín no habrían
adquirido la condición de diputados al Parlamento Europeo. Si bien el magistrado señor
Colmenero no participó en la adopción de aquella decisión, su condición de presidente
de la Junta Electoral supone su vinculación a los acuerdos de la junta. Afirman los
recurrentes que el señor Colmenero no puede sostener, en su condición de presidente
de la Junta Electoral Central, que los diputados recurrentes no son tales, mientras que
en tanto presidente de la Sala Segunda sostiene, simultáneamente, que sí lo son. A ello
se suma que el magistrado señor Colmenero se habría pronunciado ya sobre cuestiones
sustancialmente idénticas a las que eran objeto del recurso de apelación en el auto de 5
de noviembre de 2019, que confirmó la negativa a considerar electos a los diputados
ahora recurrentes en amparo. En relación con el magistrado don Vicente Magro Servet,
en la medida en que integraba la Sala que adoptó el auto de 5 de noviembre de 2019,
concurrirían en su caso idénticas causas de abstención.
(iii) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a
una resolución fundada en derecho y a un proceso con todas las garantías (arts. 24.1
CE, 47 CDFUE y 6 y 13 CEDH).
En relación con el primer auto de 10 de enero de 2020, la demanda afirma que la
decisión de solicitar al Parlamento Europeo la suspensión de la inmunidad
correspondiente a los parlamentarios don Carles Puigdemont Casamajó y don Antoni
Comín Oliveres contenida en la parte dispositiva del auto carece de motivación alguna, y
tal deficiencia no es corregida por el auto de 4 de marzo de 2020. Entienden los
recurrentes que disfrutar de las inmunidades que les corresponden como diputados al
Parlamento Europeo no explica, por sí mismo, que deba solicitarse el suplicatorio.
Adicionalmente el auto de 4 de marzo de 2020 incurre en incongruencia omisiva
respecto de la solicitud de remitir determinadas cuestiones prejudiciales al Tribunal de
Justicia de la Unión Europea, limitándose a confirmar la interpretación del magistrado
instructor. Y como la falta de respuesta se refiere a la cuestión relativa a la interpretación
del derecho aplicable, se incurre asimismo en vulneración del derecho a una resolución
fundada en derecho.
El auto de 23 de octubre de 2020 incurre en vulneración: (a) del derecho a la tutela
judicial efectiva en su vertiente del derecho a obtener una resolución motivada ex
art. 24.1 CE porque no da respuesta a la queja sobre la decisión del magistrado
instructor de transmitir el suplicatorio por el conducto del presidente del Tribunal
Supremo cuando el órgano competente para verificar la transmisión es el Ministerio de
Justicia, según se deriva del dictamen del Consejo de Estado núm. 1080-2001, de 10 de
mayo de 2001; (b) del derecho a un proceso con todas las garantías, al negarse de
nuevo a elevar las cuestiones prejudiciales solicitadas. Por último, el auto de 28 de
diciembre de 2020, resolutorio del incidente de nulidad de actuaciones no repara estas
últimas lesiones, negándose también al planteamiento de la cuestión prejudicial, por lo
que incurre en nueva vulneración del art. 24.1 CE.
(iv) Vulneración de la inmunidad parlamentaria que corresponde a los demandantes
por ser diputados del Parlamento Europeo según el art. 343 TFUE y el art. 9, párrafo
primero, de Protocolo núm. 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión
Europea, y ello en relación con el derecho a la libertad personal (art. 17 CE, art. 6
CDFUE y art. 5 CEDH), y a la libre circulación (art. 19 CE en relación con el art. 16 CE y
art. 45 CDFUE y arts. 2 y 3 del Protocolo núm. 4 CEDH), al responder la orden europea
de detención librada a un objetivo ilegítimo, que no es otro que perturbar el ejercicio del
cargo de diputados al Parlamento Europeo de los recurrentes en amparo, por lo que
también quedaría afectado el derecho a la representación política (art. 23 CE). Entienden
los recurrentes que procedía la retirada inmediata de la orden europea librada el 14 de
cve: BOE-A-2023-462
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 5
Viernes 6 de enero de 2023
Sec. TC. Pág. 3121
La queja procede del hecho de que la Junta Electoral adoptó el acuerdo de 20 de junio
de 2019 en que se decidió declarar vacantes los escaños de los recurrentes en amparo y
suspendidas las prerrogativas que les pudieran corresponder, así como comunicar al
Parlamento Europeo que los señores Junqueras, Puigdemont y Comín no habrían
adquirido la condición de diputados al Parlamento Europeo. Si bien el magistrado señor
Colmenero no participó en la adopción de aquella decisión, su condición de presidente
de la Junta Electoral supone su vinculación a los acuerdos de la junta. Afirman los
recurrentes que el señor Colmenero no puede sostener, en su condición de presidente
de la Junta Electoral Central, que los diputados recurrentes no son tales, mientras que
en tanto presidente de la Sala Segunda sostiene, simultáneamente, que sí lo son. A ello
se suma que el magistrado señor Colmenero se habría pronunciado ya sobre cuestiones
sustancialmente idénticas a las que eran objeto del recurso de apelación en el auto de 5
de noviembre de 2019, que confirmó la negativa a considerar electos a los diputados
ahora recurrentes en amparo. En relación con el magistrado don Vicente Magro Servet,
en la medida en que integraba la Sala que adoptó el auto de 5 de noviembre de 2019,
concurrirían en su caso idénticas causas de abstención.
(iii) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a
una resolución fundada en derecho y a un proceso con todas las garantías (arts. 24.1
CE, 47 CDFUE y 6 y 13 CEDH).
En relación con el primer auto de 10 de enero de 2020, la demanda afirma que la
decisión de solicitar al Parlamento Europeo la suspensión de la inmunidad
correspondiente a los parlamentarios don Carles Puigdemont Casamajó y don Antoni
Comín Oliveres contenida en la parte dispositiva del auto carece de motivación alguna, y
tal deficiencia no es corregida por el auto de 4 de marzo de 2020. Entienden los
recurrentes que disfrutar de las inmunidades que les corresponden como diputados al
Parlamento Europeo no explica, por sí mismo, que deba solicitarse el suplicatorio.
Adicionalmente el auto de 4 de marzo de 2020 incurre en incongruencia omisiva
respecto de la solicitud de remitir determinadas cuestiones prejudiciales al Tribunal de
Justicia de la Unión Europea, limitándose a confirmar la interpretación del magistrado
instructor. Y como la falta de respuesta se refiere a la cuestión relativa a la interpretación
del derecho aplicable, se incurre asimismo en vulneración del derecho a una resolución
fundada en derecho.
El auto de 23 de octubre de 2020 incurre en vulneración: (a) del derecho a la tutela
judicial efectiva en su vertiente del derecho a obtener una resolución motivada ex
art. 24.1 CE porque no da respuesta a la queja sobre la decisión del magistrado
instructor de transmitir el suplicatorio por el conducto del presidente del Tribunal
Supremo cuando el órgano competente para verificar la transmisión es el Ministerio de
Justicia, según se deriva del dictamen del Consejo de Estado núm. 1080-2001, de 10 de
mayo de 2001; (b) del derecho a un proceso con todas las garantías, al negarse de
nuevo a elevar las cuestiones prejudiciales solicitadas. Por último, el auto de 28 de
diciembre de 2020, resolutorio del incidente de nulidad de actuaciones no repara estas
últimas lesiones, negándose también al planteamiento de la cuestión prejudicial, por lo
que incurre en nueva vulneración del art. 24.1 CE.
(iv) Vulneración de la inmunidad parlamentaria que corresponde a los demandantes
por ser diputados del Parlamento Europeo según el art. 343 TFUE y el art. 9, párrafo
primero, de Protocolo núm. 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión
Europea, y ello en relación con el derecho a la libertad personal (art. 17 CE, art. 6
CDFUE y art. 5 CEDH), y a la libre circulación (art. 19 CE en relación con el art. 16 CE y
art. 45 CDFUE y arts. 2 y 3 del Protocolo núm. 4 CEDH), al responder la orden europea
de detención librada a un objetivo ilegítimo, que no es otro que perturbar el ejercicio del
cargo de diputados al Parlamento Europeo de los recurrentes en amparo, por lo que
también quedaría afectado el derecho a la representación política (art. 23 CE). Entienden
los recurrentes que procedía la retirada inmediata de la orden europea librada el 14 de
cve: BOE-A-2023-462
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Núm. 5