T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-462)
Pleno. Sentencia 149/2022, de 29 de noviembre de 2022. Recurso de amparo 1212-2021. Promovido por don Carles Puigdemont i Casamajó y don Antoni Comín i Oliveres en relación con los autos de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo acordando la emisión al Parlamento Europeo de suplicatorio de suspensión de la inmunidad de aquellos. Alegada vulneración de los derechos a las libertades de expresión, ideológica y de reunión, al juez ordinario predeterminado por la ley y a la doble instancia penal; supuesta vulneración de los derechos a la igualdad, a la libertad personal y de circulación, a la participación política, a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia: falta de agotamiento de la vía judicial previa al hallarse pendiente de resolución un proceso ante el Tribunal General de la Unión Europea; existencia de sustento fáctico suficiente para fundamentar la solicitud de suplicatorio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de enero de 2023
Sec. TC. Pág. 3117
Gordi. Este recurso de amparo ha sido admitido a trámite, y está pendiente de sentencia
sobre el fondo, tras haberse denegado las pretensiones relativas a la adopción de
medidas de cautelares en el seno del procedimiento de amparo (AATC 94/2021, de 5 de
octubre, y 26/2022, de 27 de enero).
j) El mismo día 10 de enero, y en aplicación de la decisión de comunicación
adoptada en la parte dispositiva del auto al que hace referencia el apartado previo
[antecedente 2 i)], el magistrado instructor emitió un nuevo auto cuya parte dispositiva
acuerda emitir suplicatorio de suspensión de la inmunidad de los diputados al
Parlamento Europeo don Carles Puigdemont i Casamajó y don Antoni Comín i Oliveres,
siendo este segundo pronunciamiento objeto del presente recurso de amparo. El
magistrado instructor argumenta en este pronunciamiento que el derecho interno,
aplicable conforme al art. 9, párrafo primero, letra a) del Protocolo núm. 7 para configurar
las inmunidades de que gozan los eurodiputados en el Estado del que son nacionales,
no reconoce inmunidad a quienes adquieren la condición de parlamentarios en un
momento posterior a su procesamiento, exponiendo con cierto detalle la interpretación
que sostiene la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en auto de 14 de mayo de 2019,
respecto del derecho constitucional y parlamentario internos (arts. 71.2 CE; 11 del
Reglamento del Congreso de los Diputados, y 22.1, párrafo segundo, del Reglamento del
Senado, y arts. 750 a 756 LECrim y Ley de 9 de febrero de 1912). Partiendo de esta
interpretación el auto considera innecesario pedir el suplicatorio para continuar el
proceso penal, pero preceptivo (FJ 4) para ejecutar las órdenes de detención y cualquier
actuación judicial en el territorio de los restantes Estados miembros de la Unión Europea
en los términos del art. 9, párrafo primero, letra b) del Protocolo núm. 7.
El mismo día 10 de enero, a resultas de la resolución precitada, el presidente de la
Sala Segunda del Tribunal Supremo transmite al Parlamento Europeo la petición de
suplicatorio y consecuente levantamiento de la inmunidad de los señores Puigdemont y
Comín, fundada en el art. 9, párrafo primero, letra b) del Protocolo núm. 7 sobre los
privilegios e inmunidades de la Unión Europea.
k) El 13 de enero de 2020, el Parlamento Europeo en sesión plenaria, y de
conformidad con lo contenido en la STJUE de 19 de diciembre de 2019, asunto
Junqueras Vies, C-502/19, toma en consideración la elección de los señores Puigdemont
y Comín como diputados del Parlamento Europeo, con efectos a partir del 2 de julio
de 2019. El 16 de enero, el vicepresidente del Parlamento comunica en sesión plenaria
la solicitud de suplicatorio contenida en el auto de 10 de enero aquí impugnado, dándole
el oportuno trámite interno.
l) Los recursos de reforma planteados en vía interna contra los autos de 10 de
enero de 2020, en oposición a la solicitud de suspensión de la inmunidad al Parlamento
Europeo, fueron desestimados por el propio magistrado instructor mediante auto de 4 de
marzo de 2020. En este pronunciamiento, se desestima: (i) la alegación de falta de
competencia del Tribunal Supremo para conocer de la causa respecto de los recurrentes,
argumentando que en su condición de europarlamentarios les era aplicable el fuero
personal de los parlamentarios nacionales previsto en el art. 71 CE por existir idénticas
necesidades de protección de sus funciones; (ii) la petición de sobreseimiento libre de
los recurrentes, al existir indicios racionales de los delitos incriminados; (iii) la falta de
justificación de la solicitud de suplicatorio y el argumento de que la solicitud tiene una
motivación política; (iv) el argumento de la inadecuación del cauce de comunicación con
el Parlamento Europeo; y (v) la alegación de que la documentación que acompaña la
solicitud de suplicatorio vulnera el derecho a la presunción de inocencia de los
recurrentes.
m) Mediante auto de 23 de octubre de 2020, la sala de recursos del Tribunal
Supremo desestima los recursos de apelación planteados contra el auto de 4 de marzo,
desestimatorio este de la reforma opuesta a la solicitud de suplicatorio. La sala declara
que (i) corresponde al Tribunal Supremo la competencia para conocer la causa respecto
de los dos recurrentes porque, en su condición de diputados del Parlamento Europeo,
resulta aplicable el fuero del art. 71.3 CE (con cita de los previos AATS de 18 de
cve: BOE-A-2023-462
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Núm. 5
Viernes 6 de enero de 2023
Sec. TC. Pág. 3117
Gordi. Este recurso de amparo ha sido admitido a trámite, y está pendiente de sentencia
sobre el fondo, tras haberse denegado las pretensiones relativas a la adopción de
medidas de cautelares en el seno del procedimiento de amparo (AATC 94/2021, de 5 de
octubre, y 26/2022, de 27 de enero).
j) El mismo día 10 de enero, y en aplicación de la decisión de comunicación
adoptada en la parte dispositiva del auto al que hace referencia el apartado previo
[antecedente 2 i)], el magistrado instructor emitió un nuevo auto cuya parte dispositiva
acuerda emitir suplicatorio de suspensión de la inmunidad de los diputados al
Parlamento Europeo don Carles Puigdemont i Casamajó y don Antoni Comín i Oliveres,
siendo este segundo pronunciamiento objeto del presente recurso de amparo. El
magistrado instructor argumenta en este pronunciamiento que el derecho interno,
aplicable conforme al art. 9, párrafo primero, letra a) del Protocolo núm. 7 para configurar
las inmunidades de que gozan los eurodiputados en el Estado del que son nacionales,
no reconoce inmunidad a quienes adquieren la condición de parlamentarios en un
momento posterior a su procesamiento, exponiendo con cierto detalle la interpretación
que sostiene la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en auto de 14 de mayo de 2019,
respecto del derecho constitucional y parlamentario internos (arts. 71.2 CE; 11 del
Reglamento del Congreso de los Diputados, y 22.1, párrafo segundo, del Reglamento del
Senado, y arts. 750 a 756 LECrim y Ley de 9 de febrero de 1912). Partiendo de esta
interpretación el auto considera innecesario pedir el suplicatorio para continuar el
proceso penal, pero preceptivo (FJ 4) para ejecutar las órdenes de detención y cualquier
actuación judicial en el territorio de los restantes Estados miembros de la Unión Europea
en los términos del art. 9, párrafo primero, letra b) del Protocolo núm. 7.
El mismo día 10 de enero, a resultas de la resolución precitada, el presidente de la
Sala Segunda del Tribunal Supremo transmite al Parlamento Europeo la petición de
suplicatorio y consecuente levantamiento de la inmunidad de los señores Puigdemont y
Comín, fundada en el art. 9, párrafo primero, letra b) del Protocolo núm. 7 sobre los
privilegios e inmunidades de la Unión Europea.
k) El 13 de enero de 2020, el Parlamento Europeo en sesión plenaria, y de
conformidad con lo contenido en la STJUE de 19 de diciembre de 2019, asunto
Junqueras Vies, C-502/19, toma en consideración la elección de los señores Puigdemont
y Comín como diputados del Parlamento Europeo, con efectos a partir del 2 de julio
de 2019. El 16 de enero, el vicepresidente del Parlamento comunica en sesión plenaria
la solicitud de suplicatorio contenida en el auto de 10 de enero aquí impugnado, dándole
el oportuno trámite interno.
l) Los recursos de reforma planteados en vía interna contra los autos de 10 de
enero de 2020, en oposición a la solicitud de suspensión de la inmunidad al Parlamento
Europeo, fueron desestimados por el propio magistrado instructor mediante auto de 4 de
marzo de 2020. En este pronunciamiento, se desestima: (i) la alegación de falta de
competencia del Tribunal Supremo para conocer de la causa respecto de los recurrentes,
argumentando que en su condición de europarlamentarios les era aplicable el fuero
personal de los parlamentarios nacionales previsto en el art. 71 CE por existir idénticas
necesidades de protección de sus funciones; (ii) la petición de sobreseimiento libre de
los recurrentes, al existir indicios racionales de los delitos incriminados; (iii) la falta de
justificación de la solicitud de suplicatorio y el argumento de que la solicitud tiene una
motivación política; (iv) el argumento de la inadecuación del cauce de comunicación con
el Parlamento Europeo; y (v) la alegación de que la documentación que acompaña la
solicitud de suplicatorio vulnera el derecho a la presunción de inocencia de los
recurrentes.
m) Mediante auto de 23 de octubre de 2020, la sala de recursos del Tribunal
Supremo desestima los recursos de apelación planteados contra el auto de 4 de marzo,
desestimatorio este de la reforma opuesta a la solicitud de suplicatorio. La sala declara
que (i) corresponde al Tribunal Supremo la competencia para conocer la causa respecto
de los dos recurrentes porque, en su condición de diputados del Parlamento Europeo,
resulta aplicable el fuero del art. 71.3 CE (con cita de los previos AATS de 18 de
cve: BOE-A-2023-462
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