T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-462)
Pleno. Sentencia 149/2022, de 29 de noviembre de 2022. Recurso de amparo 1212-2021. Promovido por don Carles Puigdemont i Casamajó y don Antoni Comín i Oliveres en relación con los autos de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo acordando la emisión al Parlamento Europeo de suplicatorio de suspensión de la inmunidad de aquellos. Alegada vulneración de los derechos a las libertades de expresión, ideológica y de reunión, al juez ordinario predeterminado por la ley y a la doble instancia penal; supuesta vulneración de los derechos a la igualdad, a la libertad personal y de circulación, a la participación política, a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia: falta de agotamiento de la vía judicial previa al hallarse pendiente de resolución un proceso ante el Tribunal General de la Unión Europea; existencia de sustento fáctico suficiente para fundamentar la solicitud de suplicatorio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de enero de 2023
Sec. TC. Pág. 3144
8. Octavo motivo. Violación del principio de buena administración y del principio de
igualdad de trato, en relación con los artículos 6, 20, 21, 39, apartado 2, y 45 de la Carta,
por lo que respecta a la práctica anterior del Parlamento que demuestra que este no
suspende la inmunidad de los diputados a efectos de su detención si no ha recaído una
condena, y por lo que respecta a la aplicación del artículo 9, apartado 7, del Reglamento
interno.»
De lo expuesto, y de la coincidencia material de algunos motivos impugnatorios, se
deriva que los recurrentes en amparo han abierto dos vías paralelas para controvertir el
suplicatorio dirigido al Parlamento Europeo. Ante la jurisdicción constitucional se
impugna el planteamiento y elevación del suplicatorio. Y ante el Tribunal General se
impugna la concesión del suplicatorio por parte del Parlamento Europeo, estando
pendiente de confirmación o revocación tal concesión, a la espera de la resolución del
recurso en el asunto T-272/21.
La solicitud de suplicatorio, por sí misma, no tiene efecto alguno en el estatuto
personal de los europarlamentarios, ni en el alcance de su inmunidad, en tanto que esta
no es impeditiva de dicha solicitud, lo que conduce a la desestimación de la queja
relativa al art. 23.2 CE por dirigirse el presente amparo contra resoluciones judiciales que
no puede incidir per se en la prerrogativa. Es la concesión de la suspensión de
inmunidad la resolución que tendría, en su caso, efecto sobre el derecho a disfrutar la
prerrogativa de inmunidad (art. 23.2 CE), y esta cuestión queda fuera del objeto del
presente recurso de amparo, siendo propia al objeto del recurso en el asunto T-272/21,
que está pendiente de resolución por parte del Tribunal General de la Unión Europea.
Por lo que hace a la invocación del art. 14 CE, debe observarse que la invocación del
dictamen del Consejo de Estado núm. 1080-2001, como sustento a partir del cual se
ofrece el término de comparación, resulta inadecuada, porque aquel pronunciamiento,
meramente consultivo y fechado en el año 2001, expone un marco normativo que ha
sido superado casi en su totalidad, empezando por el Protocolo (núm. 7) sobre los
privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, cuya redacción actual data del 26 de
octubre de 2012, y pasando por el actual estado de desarrollo del sistema de
cooperación judicial europea en materia penal, que desde la aprobación del Tratado de
Lisboa firmado el 13 de diciembre de 2007 y que entró en vigor el 1 de diciembre
de 2009, refuerza la idea de la cooperación directa entre los jueces europeos, que son
todos los de las jurisdicciones nacionales, y las instituciones de la Unión, sin forzar la
intermediación sistemática de los ejecutivos nacionales en esas relaciones de
cooperación judicial, tal y como demuestra el mecanismo de ejecución de las órdenes
europeas de detención y entrega.
Tampoco cabe apreciar lesión del art. 24.2 CE en relación con el derecho a la
presunción de inocencia como regla de tratamiento, que los recurrentes vinculan con el
contenido de la documentación anexa a la petición de suspensión de la inmunidad, en
particular, con el envío de la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2019.
Como sostiene el Ministerio Fiscal, ese soporte documental sirve para precisar el
fundamento fáctico y jurídico de la acción penal que se ejercita contra los recurrentes a
efectos de motivar la solicitud de suplicatorio. Se trata de resoluciones judiciales
asentadas en indicios o pruebas de cargo respetuosas de las exigencias del art. 24.2 CE
y del art. 4.1 de la Directiva 2016/343/UE, por la que se refuerzan en el proceso penal
determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el
juicio, que en ningún caso se refieren a los recurrentes en amparo como culpables.
Por último, el fundamento de esta desestimación, al no venir apoyado en
interpretación de normas de la Unión Europea, hace innecesario el análisis de la
pretensión de reenvío prejudicial planteada en la demanda, que deviene irrelevante para
justificar este pronunciamiento.
cve: BOE-A-2023-462
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Núm. 5
Viernes 6 de enero de 2023
Sec. TC. Pág. 3144
8. Octavo motivo. Violación del principio de buena administración y del principio de
igualdad de trato, en relación con los artículos 6, 20, 21, 39, apartado 2, y 45 de la Carta,
por lo que respecta a la práctica anterior del Parlamento que demuestra que este no
suspende la inmunidad de los diputados a efectos de su detención si no ha recaído una
condena, y por lo que respecta a la aplicación del artículo 9, apartado 7, del Reglamento
interno.»
De lo expuesto, y de la coincidencia material de algunos motivos impugnatorios, se
deriva que los recurrentes en amparo han abierto dos vías paralelas para controvertir el
suplicatorio dirigido al Parlamento Europeo. Ante la jurisdicción constitucional se
impugna el planteamiento y elevación del suplicatorio. Y ante el Tribunal General se
impugna la concesión del suplicatorio por parte del Parlamento Europeo, estando
pendiente de confirmación o revocación tal concesión, a la espera de la resolución del
recurso en el asunto T-272/21.
La solicitud de suplicatorio, por sí misma, no tiene efecto alguno en el estatuto
personal de los europarlamentarios, ni en el alcance de su inmunidad, en tanto que esta
no es impeditiva de dicha solicitud, lo que conduce a la desestimación de la queja
relativa al art. 23.2 CE por dirigirse el presente amparo contra resoluciones judiciales que
no puede incidir per se en la prerrogativa. Es la concesión de la suspensión de
inmunidad la resolución que tendría, en su caso, efecto sobre el derecho a disfrutar la
prerrogativa de inmunidad (art. 23.2 CE), y esta cuestión queda fuera del objeto del
presente recurso de amparo, siendo propia al objeto del recurso en el asunto T-272/21,
que está pendiente de resolución por parte del Tribunal General de la Unión Europea.
Por lo que hace a la invocación del art. 14 CE, debe observarse que la invocación del
dictamen del Consejo de Estado núm. 1080-2001, como sustento a partir del cual se
ofrece el término de comparación, resulta inadecuada, porque aquel pronunciamiento,
meramente consultivo y fechado en el año 2001, expone un marco normativo que ha
sido superado casi en su totalidad, empezando por el Protocolo (núm. 7) sobre los
privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, cuya redacción actual data del 26 de
octubre de 2012, y pasando por el actual estado de desarrollo del sistema de
cooperación judicial europea en materia penal, que desde la aprobación del Tratado de
Lisboa firmado el 13 de diciembre de 2007 y que entró en vigor el 1 de diciembre
de 2009, refuerza la idea de la cooperación directa entre los jueces europeos, que son
todos los de las jurisdicciones nacionales, y las instituciones de la Unión, sin forzar la
intermediación sistemática de los ejecutivos nacionales en esas relaciones de
cooperación judicial, tal y como demuestra el mecanismo de ejecución de las órdenes
europeas de detención y entrega.
Tampoco cabe apreciar lesión del art. 24.2 CE en relación con el derecho a la
presunción de inocencia como regla de tratamiento, que los recurrentes vinculan con el
contenido de la documentación anexa a la petición de suspensión de la inmunidad, en
particular, con el envío de la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2019.
Como sostiene el Ministerio Fiscal, ese soporte documental sirve para precisar el
fundamento fáctico y jurídico de la acción penal que se ejercita contra los recurrentes a
efectos de motivar la solicitud de suplicatorio. Se trata de resoluciones judiciales
asentadas en indicios o pruebas de cargo respetuosas de las exigencias del art. 24.2 CE
y del art. 4.1 de la Directiva 2016/343/UE, por la que se refuerzan en el proceso penal
determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el
juicio, que en ningún caso se refieren a los recurrentes en amparo como culpables.
Por último, el fundamento de esta desestimación, al no venir apoyado en
interpretación de normas de la Unión Europea, hace innecesario el análisis de la
pretensión de reenvío prejudicial planteada en la demanda, que deviene irrelevante para
justificar este pronunciamiento.
cve: BOE-A-2023-462
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Núm. 5