T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-462)
Pleno. Sentencia 149/2022, de 29 de noviembre de 2022. Recurso de amparo 1212-2021. Promovido por don Carles Puigdemont i Casamajó y don Antoni Comín i Oliveres en relación con los autos de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo acordando la emisión al Parlamento Europeo de suplicatorio de suspensión de la inmunidad de aquellos. Alegada vulneración de los derechos a las libertades de expresión, ideológica y de reunión, al juez ordinario predeterminado por la ley y a la doble instancia penal; supuesta vulneración de los derechos a la igualdad, a la libertad personal y de circulación, a la participación política, a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia: falta de agotamiento de la vía judicial previa al hallarse pendiente de resolución un proceso ante el Tribunal General de la Unión Europea; existencia de sustento fáctico suficiente para fundamentar la solicitud de suplicatorio.
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Viernes 6 de enero de 2023

Sec. TC. Pág. 3143

fondo de las pretensiones arriba expuestas. Como hemos recogido en los antecedentes
[2 o) y p)], el 9 de marzo de 2021 el Parlamento Europeo respondió a las peticiones de
suplicatorio respecto de los recurrentes en amparo resolviendo suspender la inmunidad
de la que gozaban en virtud del art. 9, párrafo primero, letra b) del Protocolo núm. 7
sobre los privilegios e inmunidades de la Unión Europea. Esta decisión ha sido objeto de
un recurso de anulación, presentado, entre otros, por los dos recurrentes en amparo,
el 19 de mayo de 2021 ante el Tribunal General de la Unión Europea. Se trata del asunto
T-272/21 en el curso de cuya tramitación se han suspendido los efectos de la resolución
del Parlamento Europeo, de modo que se ha mantenido la inmunidad parlamentaria de
los recurrentes en amparo a la espera de una resolución sobre el fondo de las
pretensiones deducidas.
Tal y como aparece publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea C-278/54,
de 12 de julio de 2021, en apoyo de su recurso, los demandantes invocan ocho motivos
impugnatorios de la resolución de 9 de marzo de 2021 del Parlamento Europeo, que son
los siguientes:
«1. Primer motivo, basado en que el Parlamento incumplió su obligación de motivar
de manera suficiente y adecuada las decisiones impugnadas, quebrantando así la
obligación de motivación prevista en el artículo 296 TFUE, párrafo segundo, y en el
artículo 41, apartado 2, letra c), de la Carta, en relación con el derecho a la tutela judicial
efectiva consagrado en el artículo 47 de la Carta.
2. Segundo motivo, basado en la infracción del artículo 9, apartado 1, del
Reglamento interno del Parlamento Europeo, en relación con los artículos 20, 21 y 47 de
la Carta, por lo que respecta al derecho a un tribunal previamente establecido por la ley,
ya que el suplicatorio no fue dirigido al Parlamento por una autoridad competente de un
Estado miembro.
3. Tercer motivo, basado en la vulneración del derecho, establecido en el
artículo 41, apartado 1, de la Carta, a que sus asuntos sean tratados imparcial y
equitativamente, lo que equivale asimismo a una infracción del artículo 39, apartado 2,
de la Carta, en relación con la falta de motivación de varias decisiones procedimentales,
infringiendo así el artículo 296 TFUE, párrafo segundo, y el artículo 41, apartado 2, letra
c), de la Carta, así como una infracción del artículo 15 TFUE y del artículo 47 de la Carta.
4. Cuarto motivo, basado en la vulneración del derecho a ser oído establecido en el
artículo 41, apartado 2, letra b), de la Carta, en relación con el derecho de acceso a los
documentos, de conformidad con el artículo 42 de la Carta, y con los derechos de
defensa y a la tutela judicial efectiva.
5. Quinto motivo, basado en la violación de los principios de seguridad jurídica y de
cooperación leal, derivada de la falta de claridad de las decisiones impugnadas en
cuanto al alcance de las suspensiones de la inmunidad decididas, en relación con el
derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa previstos en los artículos 47
y 48 de la Carta.
6. Sexto motivo, basado en la vulneración de las inmunidades previstas en el
artículo 343 TFUE y en el artículo 9 del Protocolo núm. 7, en relación con los artículos 6,
39, apartado 2, y 45 de la Carta, con el artículo 21 TFUE y con el artículo 5, apartado 2,
del Reglamento interno, ya que el Parlamento o bien ignoró por completo los criterios
previstos por la ley para pronunciarse sobre un suplicatorio de suspensión de la
inmunidad, o bien incurrió en un error manifiesto de apreciación en relación con tales
criterios previstos por la ley.
7. Séptimo motivo, basado en la vulneración del principio de buena administración,
consagrado en el artículo 41 de la Carta, y del principio de igualdad, consagrado en los
artículos 20 y 21 de la Carta, en relación con los artículos 343 del TFUE, el artículo 9 del
Protocolo núm. 7, y los artículos 6, 39, apartado 2, y 45 de la Carta, ya que el
Parlamento o bien se apartó de los criterios adicionales previstos por su propia práctica
anterior para pronunciarse sobre los suplicatorios de suspensión de la inmunidad o bien
incurrió en un error manifiesto de apreciación.

cve: BOE-A-2023-462
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