T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-462)
Pleno. Sentencia 149/2022, de 29 de noviembre de 2022. Recurso de amparo 1212-2021. Promovido por don Carles Puigdemont i Casamajó y don Antoni Comín i Oliveres en relación con los autos de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo acordando la emisión al Parlamento Europeo de suplicatorio de suspensión de la inmunidad de aquellos. Alegada vulneración de los derechos a las libertades de expresión, ideológica y de reunión, al juez ordinario predeterminado por la ley y a la doble instancia penal; supuesta vulneración de los derechos a la igualdad, a la libertad personal y de circulación, a la participación política, a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia: falta de agotamiento de la vía judicial previa al hallarse pendiente de resolución un proceso ante el Tribunal General de la Unión Europea; existencia de sustento fáctico suficiente para fundamentar la solicitud de suplicatorio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de enero de 2023
Sec. TC. Pág. 3142
tampoco, al pronunciarse, cuenta con los mismos elementos de juicio que ha de tomar
en consideración la Sala de enjuiciamiento dado que, en el momento procesal en que
esta última se pronuncia, la instrucción ha finalizado, el procesamiento ya es firme y se
han formulado los escritos de acusación y decretado la apertura del juicio oral,
delimitando así objetiva y subjetivamente los hechos y personas que configuran el
debate procesal» (STC 130/2018, FJ 7) [STC 27/2019, de 26 de febrero, FJ 6 b)].
Por tanto, esta pretensión de amparo se encuentra dentro de la regla general de
inadmisibilidad por falta de agotamiento de la vía judicial previa, y corre la misma suerte
la invocación del derecho al doble grado de jurisdicción en los procesos penales
desarrollados en única instancia ante el Tribunal Supremo.
b) Por lo que hace a la invocación del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE) y
de las libertades de expresión, ideológica y de reunión (arts. 20, 16 y 21 CE) cuya
vulneración se vincula al auto de procesamiento, se ha de apreciar, en el sentido de lo
apuntado por el Ministerio Fiscal, la concurrencia del óbice de falta de agotamiento de la
vía judicial previa. La STC 27/2019, de 26 de febrero, también apreció este óbice en
relación con la invocación del art. 25.1 CE.
Se afirmó en el fundamento jurídico 7 de aquel pronunciamiento que «(a)tendida la
naturaleza provisional de la imputación precisa y formal en que el procesamiento
consiste (SSTC 41/1982, de 2 de julio, FJ 2; 104/1985, de 4 de octubre, FJ 2; 70/1986,
de 31 de mayo, FJ 2, o 37/1989, de 15 de febrero, FJ 3), dado que no se dirige sino a
delimitar objetiva y subjetivamente el objeto de la investigación desde que el instructor
aprecie en la causa la existencia de indicios racionales de criminalidad, resulta evidente
el carácter prematuro y la consiguiente inadmisibilidad de la pretensión formulada pues
tanto hasta la conclusión de la fase de instrucción, como en la fase intermedia previa al
enjuiciamiento, es posible obtener remedio procesal ante los tribunales ordinarios
cuestionando la imputación formal no irreversible que se impugna. Así lo hemos
entendido en anteriores pronunciamientos al resolver pretensiones de amparo que
reclamaban un pronunciamiento de este Tribunal frente a las resoluciones que, en el
procedimiento abreviado por delito, de forma similar al auto de procesamiento, delimitan
el objeto del proceso penal y las personas imputadas: SSTC 174/1994, de 7 de junio,
FJ 2; 18/1998, de 26 de enero, FJ 2; 54/1999, de 12 de abril, FJ 3; 73/1999, de 26 de
abril, FFJJ 2 y 3; 121 y 155/2000, de 10 de mayo y 12 de junio, FJ 3 (respecto a
resoluciones judiciales que acuerdan continuar la tramitación de la causa, una vez
finalizada la instrucción, descartando su sobreseimiento); o STC 247/1994, de 19 de
septiembre, FFJJ 1 a 3 (que cuestionaba la decisión de apertura del juicio oral)»
[STC 27/2019, de 26 de febrero, FJ 7 b)].
4. Sobre la invocación de la prerrogativa de inmunidad (art. 23.2 CE), el principio de
igualdad (art. 14 CE) y el resto de invocaciones conexas.
Un pronunciamiento sobre el fondo del presente recurso de amparo, debería
responder, por tanto, exclusivamente a las siguientes quejas que, vinculadas al segundo
auto de 10 de enero de 2020 y las resoluciones posteriores confirmatorias del mismo, no
están incursas en ningún óbice de procedibilidad: (i) La cuestión de si la petición de
suplicatorio de suspensión de la inmunidad de los recurrentes en amparo, menoscaba el
art. 23.2 CE, en su vertiente del derecho a disfrutar la prerrogativa de inmunidad; (ii) La
duda sobre si la decisión de tramitar la petición de suplicatorio a través del presidente del
Tribunal Supremo y no del Ministerio de Justicia vulnera el art. 14 CE, al suponer una
diferencia de trato respecto de lo previsto para responder al asunto Berlusconi por el
dictamen del Consejo de Estado núm. 1080-2001, de 10 de mayo; y (iii) Si el auto de 10
de enero de 2020 ha lesionado el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) al
remitir una serie de documentos anexos entre los que se incluye la sentencia
condenatoria de otros encausados en la causa especial núm. 20907-2017.
Ninguna de las quejas reseñadas puede prosperar. Con carácter preliminar debe
hacerse constar una circunstancia sobrevenida al planteamiento del presente recurso de
amparo que necesariamente ha de ser tenida en cuenta a la hora de resolver sobre el
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Núm. 5
Viernes 6 de enero de 2023
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tampoco, al pronunciarse, cuenta con los mismos elementos de juicio que ha de tomar
en consideración la Sala de enjuiciamiento dado que, en el momento procesal en que
esta última se pronuncia, la instrucción ha finalizado, el procesamiento ya es firme y se
han formulado los escritos de acusación y decretado la apertura del juicio oral,
delimitando así objetiva y subjetivamente los hechos y personas que configuran el
debate procesal» (STC 130/2018, FJ 7) [STC 27/2019, de 26 de febrero, FJ 6 b)].
Por tanto, esta pretensión de amparo se encuentra dentro de la regla general de
inadmisibilidad por falta de agotamiento de la vía judicial previa, y corre la misma suerte
la invocación del derecho al doble grado de jurisdicción en los procesos penales
desarrollados en única instancia ante el Tribunal Supremo.
b) Por lo que hace a la invocación del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE) y
de las libertades de expresión, ideológica y de reunión (arts. 20, 16 y 21 CE) cuya
vulneración se vincula al auto de procesamiento, se ha de apreciar, en el sentido de lo
apuntado por el Ministerio Fiscal, la concurrencia del óbice de falta de agotamiento de la
vía judicial previa. La STC 27/2019, de 26 de febrero, también apreció este óbice en
relación con la invocación del art. 25.1 CE.
Se afirmó en el fundamento jurídico 7 de aquel pronunciamiento que «(a)tendida la
naturaleza provisional de la imputación precisa y formal en que el procesamiento
consiste (SSTC 41/1982, de 2 de julio, FJ 2; 104/1985, de 4 de octubre, FJ 2; 70/1986,
de 31 de mayo, FJ 2, o 37/1989, de 15 de febrero, FJ 3), dado que no se dirige sino a
delimitar objetiva y subjetivamente el objeto de la investigación desde que el instructor
aprecie en la causa la existencia de indicios racionales de criminalidad, resulta evidente
el carácter prematuro y la consiguiente inadmisibilidad de la pretensión formulada pues
tanto hasta la conclusión de la fase de instrucción, como en la fase intermedia previa al
enjuiciamiento, es posible obtener remedio procesal ante los tribunales ordinarios
cuestionando la imputación formal no irreversible que se impugna. Así lo hemos
entendido en anteriores pronunciamientos al resolver pretensiones de amparo que
reclamaban un pronunciamiento de este Tribunal frente a las resoluciones que, en el
procedimiento abreviado por delito, de forma similar al auto de procesamiento, delimitan
el objeto del proceso penal y las personas imputadas: SSTC 174/1994, de 7 de junio,
FJ 2; 18/1998, de 26 de enero, FJ 2; 54/1999, de 12 de abril, FJ 3; 73/1999, de 26 de
abril, FFJJ 2 y 3; 121 y 155/2000, de 10 de mayo y 12 de junio, FJ 3 (respecto a
resoluciones judiciales que acuerdan continuar la tramitación de la causa, una vez
finalizada la instrucción, descartando su sobreseimiento); o STC 247/1994, de 19 de
septiembre, FFJJ 1 a 3 (que cuestionaba la decisión de apertura del juicio oral)»
[STC 27/2019, de 26 de febrero, FJ 7 b)].
4. Sobre la invocación de la prerrogativa de inmunidad (art. 23.2 CE), el principio de
igualdad (art. 14 CE) y el resto de invocaciones conexas.
Un pronunciamiento sobre el fondo del presente recurso de amparo, debería
responder, por tanto, exclusivamente a las siguientes quejas que, vinculadas al segundo
auto de 10 de enero de 2020 y las resoluciones posteriores confirmatorias del mismo, no
están incursas en ningún óbice de procedibilidad: (i) La cuestión de si la petición de
suplicatorio de suspensión de la inmunidad de los recurrentes en amparo, menoscaba el
art. 23.2 CE, en su vertiente del derecho a disfrutar la prerrogativa de inmunidad; (ii) La
duda sobre si la decisión de tramitar la petición de suplicatorio a través del presidente del
Tribunal Supremo y no del Ministerio de Justicia vulnera el art. 14 CE, al suponer una
diferencia de trato respecto de lo previsto para responder al asunto Berlusconi por el
dictamen del Consejo de Estado núm. 1080-2001, de 10 de mayo; y (iii) Si el auto de 10
de enero de 2020 ha lesionado el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) al
remitir una serie de documentos anexos entre los que se incluye la sentencia
condenatoria de otros encausados en la causa especial núm. 20907-2017.
Ninguna de las quejas reseñadas puede prosperar. Con carácter preliminar debe
hacerse constar una circunstancia sobrevenida al planteamiento del presente recurso de
amparo que necesariamente ha de ser tenida en cuenta a la hora de resolver sobre el
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