T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-462)
Pleno. Sentencia 149/2022, de 29 de noviembre de 2022. Recurso de amparo 1212-2021. Promovido por don Carles Puigdemont i Casamajó y don Antoni Comín i Oliveres en relación con los autos de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo acordando la emisión al Parlamento Europeo de suplicatorio de suspensión de la inmunidad de aquellos. Alegada vulneración de los derechos a las libertades de expresión, ideológica y de reunión, al juez ordinario predeterminado por la ley y a la doble instancia penal; supuesta vulneración de los derechos a la igualdad, a la libertad personal y de circulación, a la participación política, a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia: falta de agotamiento de la vía judicial previa al hallarse pendiente de resolución un proceso ante el Tribunal General de la Unión Europea; existencia de sustento fáctico suficiente para fundamentar la solicitud de suplicatorio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de enero de 2023
Sec. TC. Pág. 3141
asociada la necesidad de que el órgano competente para conocer del proceso solicite el
levantamiento de la inmunidad, de modo que se pueda proceder contra esa persona que
tiene un determinado estatuto en tanto que representante de la ciudadanía (art. 23.2
CE).
Identificados los derechos fundamentales en presencia, debe recordarse que la
jurisprudencia previa considera que, «en tanto que “sustracciones al Derecho común
conectadas a una función” (STC 51/1985, fundamento jurídico 6), las prerrogativas
parlamentarias son imprescriptibles e irrenunciables (STC 92/1985), y no es
constitucionalmente legítima una extensión legislativa (STC 186/1989) o una
interpretación analógica de las mismas (STC 51/1985). Como garantías jurídicamente
vinculadas a la satisfacción de un interés institucional y permanente del ordenamiento,
las prerrogativas parlamentarias son ius cogens y, por tanto, indisponibles para sus
titulares, y solo susceptibles de una interpretación estricta y vinculada a los supuestos
expresamente contemplados en la Constitución» (STC 22/1997, de 11 de febrero, FJ 4).
Dicho en otros términos, no es posible renunciar al aforamiento, ni considerarlo no
aplicable en aquellos supuestos en que resulta obligada su observancia.
Teniendo en cuenta las precisiones anteriores, no parece que exista controversia
entre las partes sobre el hecho de que el órgano jurisdiccional competente para elevar el
suplicatorio a la institución parlamentaria a la que pertenezca la persona procesada o
inculpada, es el órgano jurisdiccional que tiene competencia para conocer del proceso
penal. El litigio se centra entonces en determinar cuál es el órgano competente para
conocer del proceso, y en qué medida el aforamiento o la ausencia de aforamiento de los
recurrentes en amparo determina esa competencia objetiva. Porque resulta
incontrovertido también que, de ser aplicable la garantía de aforamiento o de fuero
especial, esta sería irrenunciable. Definido así el debate jurídico la queja se ha planteado
ante la jurisdicción constitucional con carácter prematuro, incurriendo por ello en causa
de inadmisión.
La concurrencia de tal óbice de admisibilidad ya fue observada por el Tribunal en el
recurso de amparo núm. 4706-2018, promovido por don Carles Puigdemont i Casamajó,
resolviéndose la cuestión en la STC 27/2019, de 26 de febrero. En aquel
pronunciamiento, a cuyos fundamentos jurídicos 4, 5 y 6 se hace remisión íntegra, el
Tribunal recuerda en qué supuestos se puede considerar correctamente agotada la vía
judicial previa al recurso de amparo, cuando se impugnan resoluciones interlocutorias en
el marco de un proceso penal, lo que sucede también en el supuesto que ahora nos
ocupa. Y, sostiene que es «prematura e incurre en causa de inadmisión la pretensión de
amparo que afirma la vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley
cuestionando la competencia objetiva de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y, por
ende, de su magistrado instructor», siendo esto así porque en el momento de presentar
la demanda de amparo los recurrentes tenían todavía «la oportunidad procesal de
plantear al tribunal de enjuiciamiento, como artículo de previo pronunciamiento, la
declinatoria de jurisdicción que fundamenta su queja (arts. 26, in fine y 666.1 LECrim),
una vez se reanude el curso de la causa respecto del procedimiento en el que han sido
declarados en rebeldía. No es posible apreciar que hasta entonces dicha controversia
sobre cuál es el órgano judicial competente para instruir y conocer de la causa hubiera
sido firme y definitivamente decidida a través del cauce procesal incidental existente en
la vía judicial» [STC 27/2019, de 26 de febrero, FJ 6 b)]. Y continúa razonando que «para
cuestionar la competencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha de acudirse,
como cauce procesal idóneo para decidir la competencia penal, a la declinatoria de
jurisdicción, que ha de plantearse ante el Tribunal de enjuiciamiento, como artículo de
previo y especial pronunciamiento [art. 666.1 a) LECrim]. No constituye un fundamento
adecuado que permita dar por agotada la vía judicial en esta materia la alegación del
contenido del derecho al juez legal como motivo de un recurso que impugna una
decisión cautelar, incidental o interlocutoria. No lo es porque quien ha de resolver el
recurso, sea el magistrado instructor, la Sala de admisión o la sala de recursos de la Sala
de lo Penal […], no resuelve definitivamente la cuestión con su pronunciamiento; ni
cve: BOE-A-2023-462
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Núm. 5
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asociada la necesidad de que el órgano competente para conocer del proceso solicite el
levantamiento de la inmunidad, de modo que se pueda proceder contra esa persona que
tiene un determinado estatuto en tanto que representante de la ciudadanía (art. 23.2
CE).
Identificados los derechos fundamentales en presencia, debe recordarse que la
jurisprudencia previa considera que, «en tanto que “sustracciones al Derecho común
conectadas a una función” (STC 51/1985, fundamento jurídico 6), las prerrogativas
parlamentarias son imprescriptibles e irrenunciables (STC 92/1985), y no es
constitucionalmente legítima una extensión legislativa (STC 186/1989) o una
interpretación analógica de las mismas (STC 51/1985). Como garantías jurídicamente
vinculadas a la satisfacción de un interés institucional y permanente del ordenamiento,
las prerrogativas parlamentarias son ius cogens y, por tanto, indisponibles para sus
titulares, y solo susceptibles de una interpretación estricta y vinculada a los supuestos
expresamente contemplados en la Constitución» (STC 22/1997, de 11 de febrero, FJ 4).
Dicho en otros términos, no es posible renunciar al aforamiento, ni considerarlo no
aplicable en aquellos supuestos en que resulta obligada su observancia.
Teniendo en cuenta las precisiones anteriores, no parece que exista controversia
entre las partes sobre el hecho de que el órgano jurisdiccional competente para elevar el
suplicatorio a la institución parlamentaria a la que pertenezca la persona procesada o
inculpada, es el órgano jurisdiccional que tiene competencia para conocer del proceso
penal. El litigio se centra entonces en determinar cuál es el órgano competente para
conocer del proceso, y en qué medida el aforamiento o la ausencia de aforamiento de los
recurrentes en amparo determina esa competencia objetiva. Porque resulta
incontrovertido también que, de ser aplicable la garantía de aforamiento o de fuero
especial, esta sería irrenunciable. Definido así el debate jurídico la queja se ha planteado
ante la jurisdicción constitucional con carácter prematuro, incurriendo por ello en causa
de inadmisión.
La concurrencia de tal óbice de admisibilidad ya fue observada por el Tribunal en el
recurso de amparo núm. 4706-2018, promovido por don Carles Puigdemont i Casamajó,
resolviéndose la cuestión en la STC 27/2019, de 26 de febrero. En aquel
pronunciamiento, a cuyos fundamentos jurídicos 4, 5 y 6 se hace remisión íntegra, el
Tribunal recuerda en qué supuestos se puede considerar correctamente agotada la vía
judicial previa al recurso de amparo, cuando se impugnan resoluciones interlocutorias en
el marco de un proceso penal, lo que sucede también en el supuesto que ahora nos
ocupa. Y, sostiene que es «prematura e incurre en causa de inadmisión la pretensión de
amparo que afirma la vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley
cuestionando la competencia objetiva de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y, por
ende, de su magistrado instructor», siendo esto así porque en el momento de presentar
la demanda de amparo los recurrentes tenían todavía «la oportunidad procesal de
plantear al tribunal de enjuiciamiento, como artículo de previo pronunciamiento, la
declinatoria de jurisdicción que fundamenta su queja (arts. 26, in fine y 666.1 LECrim),
una vez se reanude el curso de la causa respecto del procedimiento en el que han sido
declarados en rebeldía. No es posible apreciar que hasta entonces dicha controversia
sobre cuál es el órgano judicial competente para instruir y conocer de la causa hubiera
sido firme y definitivamente decidida a través del cauce procesal incidental existente en
la vía judicial» [STC 27/2019, de 26 de febrero, FJ 6 b)]. Y continúa razonando que «para
cuestionar la competencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha de acudirse,
como cauce procesal idóneo para decidir la competencia penal, a la declinatoria de
jurisdicción, que ha de plantearse ante el Tribunal de enjuiciamiento, como artículo de
previo y especial pronunciamiento [art. 666.1 a) LECrim]. No constituye un fundamento
adecuado que permita dar por agotada la vía judicial en esta materia la alegación del
contenido del derecho al juez legal como motivo de un recurso que impugna una
decisión cautelar, incidental o interlocutoria. No lo es porque quien ha de resolver el
recurso, sea el magistrado instructor, la Sala de admisión o la sala de recursos de la Sala
de lo Penal […], no resuelve definitivamente la cuestión con su pronunciamiento; ni
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