T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-462)
Pleno. Sentencia 149/2022, de 29 de noviembre de 2022. Recurso de amparo 1212-2021. Promovido por don Carles Puigdemont i Casamajó y don Antoni Comín i Oliveres en relación con los autos de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo acordando la emisión al Parlamento Europeo de suplicatorio de suspensión de la inmunidad de aquellos. Alegada vulneración de los derechos a las libertades de expresión, ideológica y de reunión, al juez ordinario predeterminado por la ley y a la doble instancia penal; supuesta vulneración de los derechos a la igualdad, a la libertad personal y de circulación, a la participación política, a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia: falta de agotamiento de la vía judicial previa al hallarse pendiente de resolución un proceso ante el Tribunal General de la Unión Europea; existencia de sustento fáctico suficiente para fundamentar la solicitud de suplicatorio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de enero de 2023

Sec. TC. Pág. 3140

La finalidad de la impugnación de estas resoluciones no es otra que cuestionar el
mero planteamiento del suplicatorio al Parlamento Europeo, por parte de la autoridad
judicial española que estaba conociendo del procedimiento especial dirigido, entre otros,
contra los recurrentes en amparo. A esta pretensión nuclear son funcionales el resto de
los motivos de amparo que justifican la demanda de forma derivada, complementaria o
subsidiaria.
En relación con una parte de estos otros motivos de amparo es preciso realizar las
siguientes observaciones, relativas a la concurrencia de determinados óbices de
procedibilidad que impedirían a este tribunal, en cualquier caso, entrar a valorar el fondo
de estos. Y ello, recordando que, «como hemos declarado en otras ocasiones
(recientemente en las SSTC 129/2018, 130/2018 y 131/2018, de 12 de diciembre, a
cuyas consideraciones debemos remitirnos íntegramente en este aspecto) los defectos
insubsanables de los que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan
subsanados porque haya sido inicialmente admitido a trámite (por todas, SSTC 18/2002,
de 28 de enero, FJ 3, y 158/2002, de 16 de septiembre, FJ 2), de forma que la
comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción pueden
abordarse de nuevo o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte,
dando lugar a un pronunciamiento de inadmisión por la falta de tales presupuestos, sin
que para ello constituya obstáculo el carácter tasado de los pronunciamientos previstos
en el artículo 53 LOTC (por todas, STC 69/2004, de 19 de abril, FJ 3, o SSTC 89/2011,
de 6 de junio, FJ 2, y 174/2011 de 7 de noviembre, FJ 2)» (STC 27/2019, de 26 de
febrero, FJ 2).
a) En relación con el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley vinculado
con el derecho a la doble instancia penal (art. 24.1 CE), la demanda denuncia que el
Tribunal Supremo carecería de competencia para conocer del proceso penal al momento
de plantear el suplicatorio en relación con los demandantes en amparo, que no deberían
haberse considerado aforados por su condición de europarlamentarios. Adicionalmente
se estaría produciendo una vulneración del mismo derecho, al juez ordinario
predeterminado por la ley, en la medida en que la interpretación del alcance del
aforamiento como prerrogativa de los europarlamentarios debería corresponder no al
Tribunal Supremo, sino al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por cuanto la norma
aplicable es el art. 9, párrafo primero, apartado a del Protocolo núm. 7, y no, como
sostienen el magistrado instructor y el Tribunal Supremo, el art. 71.3 CE y los arts. 56.2
y 57 LOPJ.
Los recurrentes en amparo, cuestionan la competencia del Tribunal Supremo para
elevar el suplicatorio, alegando que es el Tribunal de Justicia de la Unión quien tiene que
definir si entre las inmunidades que refiere el art. 9.1 a) del Protocolo núm. 7 se
encuentra también el aforamiento procesal o no, porque, siguiendo este razonamiento de
parte, si no existe aforamiento para los europarlamentarios, la causa penal debiera
seguirse en otra sede jurisdiccional nacional que sería, en tal supuesto, la competente
para elevar el suplicatorio.
El aforamiento es definido por la jurisprudencia constitucional como una garantía
parlamentaria, tal y como lo son también la inmunidad y la inviolabilidad previstas en el
art. 71 CE, incorporada al contenido del art. 23.2 CE (SSTC 161/1988, de 20 de
septiembre, FJ 6; 76/1989, de 27 de abril, FJ 2; 181/1989, de 3 de noviembre, FJ 4;
205/1990, de 13 de diciembre, FJ 5, y 22/1997, de 11 de febrero, FJ 2). En el asunto que
nos ocupa, los recurrentes no apelan, sin embargo, al art. 23.2 CE, sino al 24.1 CE en su
vertiente del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (en este sentido,
STC 22/1997, de 11 de febrero, FJ 2), con el que también se conecta la figura del
aforamiento porque supone, como regla general, una alteración de las reglas de
competencia objetiva, funcional y territorial, en virtud de las cuales se define, para quién
no está aforado, el órgano jurisdiccional competente para procesarle e inculparle (art. 71
CE). Así, el aforamiento apela a una cuestión puramente procesal, relacionada con la
competencia objetiva para conocer de un determinado proceso, en este caso penal
(art. 24.1 CE). Pero también enlaza con las garantías parlamentarias porque lleva

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