T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-462)
Pleno. Sentencia 149/2022, de 29 de noviembre de 2022. Recurso de amparo 1212-2021. Promovido por don Carles Puigdemont i Casamajó y don Antoni Comín i Oliveres en relación con los autos de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo acordando la emisión al Parlamento Europeo de suplicatorio de suspensión de la inmunidad de aquellos. Alegada vulneración de los derechos a las libertades de expresión, ideológica y de reunión, al juez ordinario predeterminado por la ley y a la doble instancia penal; supuesta vulneración de los derechos a la igualdad, a la libertad personal y de circulación, a la participación política, a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia: falta de agotamiento de la vía judicial previa al hallarse pendiente de resolución un proceso ante el Tribunal General de la Unión Europea; existencia de sustento fáctico suficiente para fundamentar la solicitud de suplicatorio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 5
Viernes 6 de enero de 2023
Sec. TC. Pág. 3139
3.
Examen de los óbices procesales alegados por las partes.
De lo expuesto en el fundamento jurídico 2 se deduce que el objeto principal del
presente recurso de amparo consiste en determinar si las resoluciones impugnadas
resultan o no lesivas del art. 23.2 CE, en su vertiente del derecho a disfrutar la
prerrogativa de inmunidad; vulneran el art. 14 CE, por haber tramitado la petición a
través del presidente del Tribunal Supremo y no del Ministerio de Justicia; y lesionan el
derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) en virtud del contenido de los
documentos anexos que se acompañan a la petición de suplicatorio.
cve: BOE-A-2023-462
Verificable en https://www.boe.es
previsto en el art. 83 LOTC, el Tribunal entiende que no resulta procedente. Si bien la
decisión de elevar el suplicatorio se conecta con la decisión de mantener la vigencia de
las órdenes de detención europea, los problemas constitucionales que se plantean en el
recurso de amparo núm. 1212-2021 tienen que ver con la competencia para elevar el
suplicatorio, el contenido del auto de solicitud y su tramitación, y no con el mantenimiento
de dichas órdenes, al conformar esta cuestión el objeto principal del recurso de amparo
núm. 972-2021. Aunque el primero de los autos de 10 de enero de 2020 también
contenga en su parte dispositiva la decisión de elevar el suplicatorio, esta se concreta
efectivamente en el segundo de los autos de esa misma fecha, privando de efectos
autónomos al pronunciamiento sobre el suplicatorio contenido en la primera resolución.
Por tanto, no hay razón que justifique la acumulación de los procedimientos, cuya
autonomía procesal se sustenta en la necesidad de abordar de manera separada los dos
problemas constitucionales planteados por los recurrentes en amparo. La evidente
conexión de objetos en este caso no justifica la unidad de tramitación y decisión de dos
procedimientos con un grado de complejidad notable a causa de la proyección que tiene
cada uno de ellos extramuros de la jurisdicción constitucional, y que no es la misma en
relación con cada uno de los dos problemas planteados.
b) Y, respecto de las invocaciones de derechos fundamentales cuya vulneración se
imputa al primer auto de 10 de enero de 2020, en la medida en que hacen alguna
referencia a las órdenes europeas de detención y entrega todas ellas quedarían
extramuros del conocimiento del Tribunal en la resolución del presente recurso de
amparo.
Por tanto, quedaría excluida del presente recurso de amparo: (i) la invocación del
derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a una resolución fundada
en derecho y a un proceso con todas las garantías (art. 24.1 CE), en la medida en que
se asocia, identificando distintos defectos de motivación, al primer auto de 10 de enero
de 2020, especificando que la decisión de planteamiento del suplicatorio no se motiva en
los fundamentos de la resolución (en el enunciado del fundamento jurídico 1, el
apartado 3); (ii) la invocación de la inmunidad parlamentaria de los diputados al
Parlamento Europeo (art. 23 CE), en relación con los derechos a la libertad personal
(art. 17 CE), y la libre circulación (art. 19 CE), al responder la orden europea de
detención librada al objetivo de perturbar el ejercicio del cargo para el que los
recurrentes resultaron electos (en el enunciado del fundamento jurídico 1, el apartado 4);
(iii) la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con los
derechos de representación política (art. 23 CE) vinculados con el derecho a la libertad
personal (art. 17 CE), y de circulación (art. 19 CE), al no responder las resoluciones
impugnadas a la invocación de derechos planteada por los recurrentes en amparo (en el
enunciado del fundamento jurídico 1, el apartado 5).
También quedaría fuera del objeto del presente recurso de amparo, como apunta en
sus alegaciones la abogacía del Estado, la invocación del derecho al juez imparcial,
tanto por falta de imparcialidad de magistrado instructor (art. 24.1 CE) en la medida en
que la petición de su recusación fue resuelta en sentido desestimatorio, por el primer de
los dos autos de 10 de enero de 2020, como por falta de imparcialidad de los
magistrados señores Colmenero y Magro, puesto que la petición de su recusación fue
desestimada por auto de 13 de octubre de 2020, no siendo objeto este pronunciamiento
del presente recurso de amparo.
Núm. 5
Viernes 6 de enero de 2023
Sec. TC. Pág. 3139
3.
Examen de los óbices procesales alegados por las partes.
De lo expuesto en el fundamento jurídico 2 se deduce que el objeto principal del
presente recurso de amparo consiste en determinar si las resoluciones impugnadas
resultan o no lesivas del art. 23.2 CE, en su vertiente del derecho a disfrutar la
prerrogativa de inmunidad; vulneran el art. 14 CE, por haber tramitado la petición a
través del presidente del Tribunal Supremo y no del Ministerio de Justicia; y lesionan el
derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) en virtud del contenido de los
documentos anexos que se acompañan a la petición de suplicatorio.
cve: BOE-A-2023-462
Verificable en https://www.boe.es
previsto en el art. 83 LOTC, el Tribunal entiende que no resulta procedente. Si bien la
decisión de elevar el suplicatorio se conecta con la decisión de mantener la vigencia de
las órdenes de detención europea, los problemas constitucionales que se plantean en el
recurso de amparo núm. 1212-2021 tienen que ver con la competencia para elevar el
suplicatorio, el contenido del auto de solicitud y su tramitación, y no con el mantenimiento
de dichas órdenes, al conformar esta cuestión el objeto principal del recurso de amparo
núm. 972-2021. Aunque el primero de los autos de 10 de enero de 2020 también
contenga en su parte dispositiva la decisión de elevar el suplicatorio, esta se concreta
efectivamente en el segundo de los autos de esa misma fecha, privando de efectos
autónomos al pronunciamiento sobre el suplicatorio contenido en la primera resolución.
Por tanto, no hay razón que justifique la acumulación de los procedimientos, cuya
autonomía procesal se sustenta en la necesidad de abordar de manera separada los dos
problemas constitucionales planteados por los recurrentes en amparo. La evidente
conexión de objetos en este caso no justifica la unidad de tramitación y decisión de dos
procedimientos con un grado de complejidad notable a causa de la proyección que tiene
cada uno de ellos extramuros de la jurisdicción constitucional, y que no es la misma en
relación con cada uno de los dos problemas planteados.
b) Y, respecto de las invocaciones de derechos fundamentales cuya vulneración se
imputa al primer auto de 10 de enero de 2020, en la medida en que hacen alguna
referencia a las órdenes europeas de detención y entrega todas ellas quedarían
extramuros del conocimiento del Tribunal en la resolución del presente recurso de
amparo.
Por tanto, quedaría excluida del presente recurso de amparo: (i) la invocación del
derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a una resolución fundada
en derecho y a un proceso con todas las garantías (art. 24.1 CE), en la medida en que
se asocia, identificando distintos defectos de motivación, al primer auto de 10 de enero
de 2020, especificando que la decisión de planteamiento del suplicatorio no se motiva en
los fundamentos de la resolución (en el enunciado del fundamento jurídico 1, el
apartado 3); (ii) la invocación de la inmunidad parlamentaria de los diputados al
Parlamento Europeo (art. 23 CE), en relación con los derechos a la libertad personal
(art. 17 CE), y la libre circulación (art. 19 CE), al responder la orden europea de
detención librada al objetivo de perturbar el ejercicio del cargo para el que los
recurrentes resultaron electos (en el enunciado del fundamento jurídico 1, el apartado 4);
(iii) la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con los
derechos de representación política (art. 23 CE) vinculados con el derecho a la libertad
personal (art. 17 CE), y de circulación (art. 19 CE), al no responder las resoluciones
impugnadas a la invocación de derechos planteada por los recurrentes en amparo (en el
enunciado del fundamento jurídico 1, el apartado 5).
También quedaría fuera del objeto del presente recurso de amparo, como apunta en
sus alegaciones la abogacía del Estado, la invocación del derecho al juez imparcial,
tanto por falta de imparcialidad de magistrado instructor (art. 24.1 CE) en la medida en
que la petición de su recusación fue resuelta en sentido desestimatorio, por el primer de
los dos autos de 10 de enero de 2020, como por falta de imparcialidad de los
magistrados señores Colmenero y Magro, puesto que la petición de su recusación fue
desestimada por auto de 13 de octubre de 2020, no siendo objeto este pronunciamiento
del presente recurso de amparo.