T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-462)
Pleno. Sentencia 149/2022, de 29 de noviembre de 2022. Recurso de amparo 1212-2021. Promovido por don Carles Puigdemont i Casamajó y don Antoni Comín i Oliveres en relación con los autos de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo acordando la emisión al Parlamento Europeo de suplicatorio de suspensión de la inmunidad de aquellos. Alegada vulneración de los derechos a las libertades de expresión, ideológica y de reunión, al juez ordinario predeterminado por la ley y a la doble instancia penal; supuesta vulneración de los derechos a la igualdad, a la libertad personal y de circulación, a la participación política, a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia: falta de agotamiento de la vía judicial previa al hallarse pendiente de resolución un proceso ante el Tribunal General de la Unión Europea; existencia de sustento fáctico suficiente para fundamentar la solicitud de suplicatorio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 5
Viernes 6 de enero de 2023
Sec. TC. Pág. 3137
El Abogado del Estado propone delimitar el objeto del pronunciamiento excluyendo
las alegaciones relativas al primer auto de 10 de enero (pronunciamientos relativos a las
órdenes de detención y entrega y a la recusación del instructor primero y de los
magistrados señores Colmenero y Magro después –en este caso resueltas en el auto
de 13 de octubre de 2020–). Además, la abogacía del Estado opone la concurrencia de
óbices de procedibilidad en relación con la invocación del derecho al juez ordinario
predeterminado por la ley (art. 24.1 CE) y del principio de legalidad penal (art. 25 CE), al
considerar que en relación con ambas denuncias se identifica un inadecuado
agotamiento de la vía judicial previa. Por último propone la desestimación del resto de
motivos de amparo, incluso de aquellos respecto de los que ha identificado óbices de
admisibilidad, para el caso en que el Tribunal no entendiese que concurren tales óbices.
El partido político Vox solicita la inadmisión a trámite del recurso de amparo al negar
que concurra especial trascendencia constitucional en el mismo y, subsidiariamente,
propone la desestimación de todos y cada uno de los motivos de amaro invocados.
Por su parte, la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional alega que no ha sido agotada
la vía judicial previa en relación con las denuncias relativas al derecho al juez ordinario
predeterminado por la ley (art. 24.1 CE), el derecho a la doble instancia penal, el derecho
al juez imparcial (art. 24.2 CE), el respeto al principio de legalidad penal (art. 25.1 CE) y
las libertades de expresión, ideológica y de reunión (arts. 20, 16, y 21 CE). Por lo que
hace a las alegaciones de la demanda que sí considera admisibles, la Fiscalía descarta
que se haya producido la vulneración del art. 23.2 CE en relación con la afectación de la
inmunidad parlamentaria por parte de las órdenes europeas y en relación con la petición
de suplicatorio; niega la afectación del art. 14 CE al no haberse aportado un término de
comparación adecuado; rechaza la lesión del art. 24.2 CE en relación con el principio de
presunción de inocencia, argumentando que los documentos enviados al Parlamento
Europeo son el soporte relevante para sustentar en términos de adecuada motivación la
petición de suplicatorio; descarta que ninguna de las resoluciones impugnadas haya
incurrido en insuficiente o inadecuada motivación (art. 24.1 CE); y rechaza la vulneración
del derecho a un proceso con todas las garantías y al juez ordinario predeterminado por
la ley (art. 24.2 CE) vinculado a la negativa al planteamiento de las cuestiones
prejudiciales instadas por los recurrentes.
Determinación del objeto de la pretensión de amparo.
Tal y como ha sido expuesto en el fundamento jurídico anterior, el objeto del recurso
de amparo se circunscribe a los autos del magistrado instructor de 10 de enero y 4 de
marzo y a los autos de la sala de recursos del Tribunal Supremo de 23 de octubre y 28
de diciembre, todos ellos del año 2020, en cuanto dichas resoluciones elevan al
Parlamento Europeo suplicatorio de levantamiento de la inmunidad parlamentaria de los
señores Puigdemont y Comín, en el caso de los autos dictados por el magistrado
instructor, o confirman dicha decisión en el caso de los autos de la sala de recursos del
Tribunal Supremo.
Esta definición del objeto principal del recurso de amparo viene determinada por el
hilo argumental que sustenta las invocaciones contenidas en la demanda y por la
existencia de otro recurso de amparo, el núm. 972-2021, en el que se plantean quejas
complementarias a las que conforman el objeto material del procedimiento actual.
Aunque ha sido descrito con detalle en los antecedentes, conviene recordar, para definir
mejor el objeto del procedimiento que nos ocupa, que el magistrado instructor dictó dos
autos fechados el mismo día 10 de enero de 2020, en cuyas partes dispositivas se
contienen decisiones parcialmente coincidentes. De hecho, la demanda sostiene que el
objeto del recurso es «parcialmente, el primer auto dictado el 10 de enero de 2020, en
cuanto a las decisiones adoptadas ex novo por el magistrado instructor que exceden la
estricta estimación o posterior desestimación del recurso de reforma interpuesto en su
día contra el auto de 14 de octubre de 2019», y por otro lado, «en este caso sí, en su
integridad, el segundo de los autos dictado el 10 de enero de 2019».
cve: BOE-A-2023-462
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2.
Núm. 5
Viernes 6 de enero de 2023
Sec. TC. Pág. 3137
El Abogado del Estado propone delimitar el objeto del pronunciamiento excluyendo
las alegaciones relativas al primer auto de 10 de enero (pronunciamientos relativos a las
órdenes de detención y entrega y a la recusación del instructor primero y de los
magistrados señores Colmenero y Magro después –en este caso resueltas en el auto
de 13 de octubre de 2020–). Además, la abogacía del Estado opone la concurrencia de
óbices de procedibilidad en relación con la invocación del derecho al juez ordinario
predeterminado por la ley (art. 24.1 CE) y del principio de legalidad penal (art. 25 CE), al
considerar que en relación con ambas denuncias se identifica un inadecuado
agotamiento de la vía judicial previa. Por último propone la desestimación del resto de
motivos de amparo, incluso de aquellos respecto de los que ha identificado óbices de
admisibilidad, para el caso en que el Tribunal no entendiese que concurren tales óbices.
El partido político Vox solicita la inadmisión a trámite del recurso de amparo al negar
que concurra especial trascendencia constitucional en el mismo y, subsidiariamente,
propone la desestimación de todos y cada uno de los motivos de amaro invocados.
Por su parte, la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional alega que no ha sido agotada
la vía judicial previa en relación con las denuncias relativas al derecho al juez ordinario
predeterminado por la ley (art. 24.1 CE), el derecho a la doble instancia penal, el derecho
al juez imparcial (art. 24.2 CE), el respeto al principio de legalidad penal (art. 25.1 CE) y
las libertades de expresión, ideológica y de reunión (arts. 20, 16, y 21 CE). Por lo que
hace a las alegaciones de la demanda que sí considera admisibles, la Fiscalía descarta
que se haya producido la vulneración del art. 23.2 CE en relación con la afectación de la
inmunidad parlamentaria por parte de las órdenes europeas y en relación con la petición
de suplicatorio; niega la afectación del art. 14 CE al no haberse aportado un término de
comparación adecuado; rechaza la lesión del art. 24.2 CE en relación con el principio de
presunción de inocencia, argumentando que los documentos enviados al Parlamento
Europeo son el soporte relevante para sustentar en términos de adecuada motivación la
petición de suplicatorio; descarta que ninguna de las resoluciones impugnadas haya
incurrido en insuficiente o inadecuada motivación (art. 24.1 CE); y rechaza la vulneración
del derecho a un proceso con todas las garantías y al juez ordinario predeterminado por
la ley (art. 24.2 CE) vinculado a la negativa al planteamiento de las cuestiones
prejudiciales instadas por los recurrentes.
Determinación del objeto de la pretensión de amparo.
Tal y como ha sido expuesto en el fundamento jurídico anterior, el objeto del recurso
de amparo se circunscribe a los autos del magistrado instructor de 10 de enero y 4 de
marzo y a los autos de la sala de recursos del Tribunal Supremo de 23 de octubre y 28
de diciembre, todos ellos del año 2020, en cuanto dichas resoluciones elevan al
Parlamento Europeo suplicatorio de levantamiento de la inmunidad parlamentaria de los
señores Puigdemont y Comín, en el caso de los autos dictados por el magistrado
instructor, o confirman dicha decisión en el caso de los autos de la sala de recursos del
Tribunal Supremo.
Esta definición del objeto principal del recurso de amparo viene determinada por el
hilo argumental que sustenta las invocaciones contenidas en la demanda y por la
existencia de otro recurso de amparo, el núm. 972-2021, en el que se plantean quejas
complementarias a las que conforman el objeto material del procedimiento actual.
Aunque ha sido descrito con detalle en los antecedentes, conviene recordar, para definir
mejor el objeto del procedimiento que nos ocupa, que el magistrado instructor dictó dos
autos fechados el mismo día 10 de enero de 2020, en cuyas partes dispositivas se
contienen decisiones parcialmente coincidentes. De hecho, la demanda sostiene que el
objeto del recurso es «parcialmente, el primer auto dictado el 10 de enero de 2020, en
cuanto a las decisiones adoptadas ex novo por el magistrado instructor que exceden la
estricta estimación o posterior desestimación del recurso de reforma interpuesto en su
día contra el auto de 14 de octubre de 2019», y por otro lado, «en este caso sí, en su
integridad, el segundo de los autos dictado el 10 de enero de 2019».
cve: BOE-A-2023-462
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